STSJ Comunidad de Madrid 857/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:12499
Número de Recurso3787/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución857/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003787/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00857/2009

Sentencia nº 857

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 13 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 857

En el recurso de suplicación 3787/09 interpuesto por don Iván representado por el Letrado don ENRIQUE GASCON BOSQUE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 727/08 siendo recurrido SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES S.A., representado por el Letrado don JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Iván, contra SERVICIOS PROFESIOANLES SOCIALES S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día

2.10.2006 con la categoría de Educador Social y devengando un salario de 1.385,12 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor suscribió un contrato temporal por obra o servicio determinado en fecha de

2.10.2006 siendo la obra o servicio "Apoyo a los programas de prevención del Plan Municipal contra las drogas del Ayuntamiento de Madrid" con una duración hasta fin de obra. (Doc nº 2 ramo actora y Doc nº 3 ramo empresa)

TERCERO

Con fecha de 28.03.2008 la demandada SPS S.A. comunica al actor la extinción del contrato por finalización de la obra objeto del mismo con efectos de 30.04.2008 (Doc nº 1 y Doc nº 3 b ramo empresa).

CUARTO

Obra y se da por reproducido el contrato del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas 2004-2006 (Doc nº 1 a. ramo empresa). Prórroga del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas 2006-2008 Doc nº 1. b ramo empresa y Proyecto del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas (Doc nº 1.c ramo empresa).

QUINTO

Obra y se da por reproducido el contrato de fecha de 29.04.2008 sobre programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud (Doc nº 2 a. ramo empresa) y pliego y objetivos en (Doc nº 2 c. ramo empresa).

SEXTO

El contenido prestacional de ambos contratos es distinto, el contrato del Servicio de apoyo a los programas de prevención del plan Municipal contra las drogas tenía un contenido palitiativo, preventivo, el programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud es de atención integral.

El perfil de los trabajadores de uno y otro contrato es distinto, en el primero eran educadores sociales y su trabajo se desarrollaba en un contexto de calle, en el. segundo se trata de técnicos de Prevención y se trabaja en un contexto educativo.

El proceso de selección para el contrato de programa integral de apoyo a las intervenciones preventivas del Instituto de Adiciones tuvo en cuenta el perfil de técnico de prevención.

A parte del actor la empresa prescindió de otros trabajadores para la nueva contratación obra en Doc nº 17 a y b del ramo empresa la relación de los trabajadores de uno y otro contrato.

SEPTIMO

La empresa citó a la plantilla del primer programa el día 6.05.2008 a fin de contratarles para el nuevo programa, los trabajadores pasaban por las oficinas de la empresa y entraban de tres en tres, primero firmaban el finiquito y posteriormente el nuevo contrato.

OCTAVO

El Convenio Colectivo de Intervención Social ha sido declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de fecha de 22.12.2008 (Doc nº 8 ramo empresa).

NOVENO

Obra en Doc nº 6 ramo empresa el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y formación no reglada sobre la aplicación del Convenio así como Dictamen de la Comisión consultiva de Convenios Doc nº 7 ramo empresa.

DECIMO

Es de aplicación a la relación laboral de los actores el Convenio Colectivo Estatal de

Enseñanza y formación o reglada.

DECIMO
PRIMERO

El actor no ostenta carga de representación de los trabajadores.

DECIMO
SEGUNDO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación, celebrándose en fecha de

6.06.2008 con el resultado de sin AVENENCIA.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda acumuladas formulada por D. Iván contra LA EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, la representación legal de la parte actora formula recurso de suplicación ante esa Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aprobado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del hecho probado sexto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: "SEXTO.-El objeto de ambos contratos es el mismo toda vez que el primero de ellos es modificado en fecha 28 de abril de 2006 introduciendo un Servicio de Prevención del consumo de alcohol y otras drogas (PAD) con local -sede propia y ampliando el cupo de actividades, que era lo que diferenciaba el primero de los contratos sin la modificación y el segundo, lo que se ha mantenido en el segundo de los contratos, siendo la plantilla del primero y segundo contrato idéntica, ejerciendo las mismas funciones y con la misma cualificación técnica. La demandada ha sido adjudicataria sin solución de continuidad del mismo servicio público ante la clara identidad entre ambos contratos administrativos."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar el motivo revisorio es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada, según la cual entiende la recurrente nos encontramos ante un mismo programa que se ejecuta sin solución de continuidad, con la misma plantilla y el mismo centro de actividad, siendo idénticas las funciones ejercidas en ambos programas una vez que es modificado el primero de los programas, no puede tener favorable acogida, dado que se apoya en los mismos documentos en que se apoya la Magistrada de instancia, cuales son los pliegos que contienen el objeto de los contratos de obra adjudicados a la empresa demandada del concurso abierto por el Ayuntamiento de Madrid, con una duración del 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2006 que fue modificado y prorrogado por dos años más, hasta el 30 de abril de 2008, tal y como recoge el Hecho Probado Cuarto.

Sin solución de continuidad se procede a la adjudicación de un nuevo concurso por el periodo 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2010 tal y como consta en el Hecho Probado Quinto, si bien, en ésta nueva adjudicación la recurrente alega que sólo se modifica el nombre, Programa Integral de Apoyo a las Intervenciones Preventivas del Instituto de Adicciones de Madrid Salud, documentos que han sido valorados por la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento...

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