STSJ Comunidad de Madrid 1455/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2009:11790
Número de Recurso136/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1455/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01455/2009

SENTENCIA No 1455

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 136/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra., Bueno Ramírez en nombre y representación de doña Fidela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007 que estima la alzada interpuesta por la Comunidad de Madrid contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2005 que anula la liquidación administrativa por el impuesto de sucesiones y donaciones y retrotrae el procedimiento; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que presentaran conclusiones, lo que hicieron dentro de plazo, quedando, a continuación, los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Sra., Bueno Ramírez en nombre y representación de doña Fidela, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007 que estima la alzada interpuesta por la Comunidad de Madrid contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2005 que anula la liquidación administrativa por el impuesto de sucesiones y donaciones y retrotrae el procedimiento.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. D. Alfredo falleció el 10 de agosto de 1.997, en estado de casado en únicas nupcias con Dª. Fidela

    , la recurrente, de cuyo matrimonio tenía cuatro hijos, D. Fermín, Dª María Teresa, Dª Constanza y Dª Justa, instituidos herederos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le correspondía a la viuda, en testamento abierto otorgado el 9 de enero de 1997.

  2. El 29 de diciembre del mismo año los herederos presentaron en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid diversa documentación a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones. Dicha documentación no obra en el expediente administrativo por haber sido extraviada por la Administración en la que fue entregada. Entre esta documentación se encontraba el inventario de bienes, declarando una masa hereditaria neta de 5.620.260,9 # (935.132.730 pesetas) así como el patrimonio preexistente de los herederos.

    El 14 de abril de 1.998, los causahabientes presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales a los meros efectos de que se estampara el sello como paso previo e ineludible para la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  3. El 8 de noviembre de 2.001 cuando quedaba un mes y veinte días para que se produjera la prescripción, se iniciaron actuaciones inspectoras, en el curso de las cuales se solicitó a los herederos personados diversa documentación. Asimismo, extendieron diligencias de fechas 30 de noviembre de 2.001 y 1 de abril, 27 de septiembre, 23 de octubre y 29 de noviembre de 2.002; el Servicio de Valoración tasó los bienes inmuebles reseñados en el inventario con los números 1, 2, 3, 4, 7, 39, 41, 42 y 44 y, por otra parte, en virtud de la presunción del artículo 11.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con sustento en las certificaciones aportadas por las entidades financieras correspondientes, los saldos de las cuentas bancarias reseñadas con los números 27 y 28 del inventario fueron aumentados en 3.318,55 # (552.160 pesetas) y 22.605,01 # (3.761.158 pesetas) teniendo, además, la primera de ellas carácter privativo y no ganancial como en principio declararon los herederos; respecto de las deudas, las correspondientes a liquidaciones derivadas de actas de Inspección incoadas por al Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reseñadas con los números 34, 35, 36 y 37 de inventario, giradas las dos primeras a nombre del causante y las dos últimas a cargo de su cónyuge, así como la deuda reseñada con el número 50, correspondiente a la deuda estimada por el Impuesto sobre la Renta del causante, fueron rechazadas por no ser firmes y no constar que hubieran sido pagadas por los herederos; también se rechazó la deuda reseñada con el número 38 del inventario, correspondiente a obras de acondicionamiento de un inmueble, por no estar debidamente justificada.

    El valor comprobado de la masa hereditaria neta quedó así fijada en 6.693.455,96 (1.113.697.364 pesetas); los coherederos personados, tras ponérseles de manifiesto el expediente el 23 de octubre de

    2.002, alegaron que en lo mostrado no figuraba la totalidad de la documentación aportada que entendían esencial para poder realizar cualquier estudio o análisis, lo que a su decir provocaba su indefensión; el 29 de noviembre de 2.002 fue puesto nuevamente de manifiesto lo actuado.

    Los citados coherederos personados, en cuyo nombre se habían formulado alegaciones a las correspondientes propuestas del Actuario, aduciendo irregularidades en el procedimiento de Inspección, tales como falta de puesta de manifiesto el expediente, inexistencia del expediente que daba lugar a la correspondiente liquidación, existencia de gastos y deudas, que figuraban en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de D. Alfredo y que no se habían tenido en cuenta. Añaden que la actuación administrativa únicamente había tendido a la "interrupción de la prescripción ganada". Tales alegaciones no fueron atendidas por la Inspectora Jefe, quien confirmó las liquidaciones propuestas por cuantías de 436.050,14 # (72.552.639 pesetas) en acuerdo de fecha 24 de abril de 2.003.

    Contra tal resolución los herederos personados promueven sendas reclamaciones económicas administrativas (números 28/9999/03 y 28/10000/03) en las que en nombre de los reclamantes se había solicitado la anulación de las liquidaciones derivadas de las Actas con fundamento, en primer lugar, en la inexistencia del expediente de gestión, tal como tenía reconocido la propia Administración

    Pues bien, el Tribunal Regional de Madrid en resoluciones de 6 de septiembre de 2.004, notificadas el 15 de octubre siguiente, estimó ambas reclamaciones porque, no constando parte del expediente de gestión, los actos reclamados resultaban anulables por incurrir en defecto formal, conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que, si hubiere lugar, se dictase nuevo acto administrativo sustitutorio.

  4. Doña Fidela a diferencia de sus hijos, no se había personado en el expediente. En efecto, devuelta sin cumplimentar la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras cursada a Dª Fidela por correo certificado, se practicaron sin éxito sucesivos intentos de notificación mediante Agente Tributario el día 24 de enero de 2002, a las 10,00 y a las 20,30, y el 25, a las 14, según acreditan las diligencias al efecto extendidas, por lo que el 15 de marzo siguiente se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la comunicación del inicio de las actuaciones, señalándose un plazo de diez días para la personación, que no se produjo, dándose por iniciadas las actuaciones por el transcurso del plazo señalado.

  5. El 20 de enero de 2003 se publicó en el BOCM el anuncio de puesta de manifiesto del expediente y concesión del plazo de diez días para la formulación de alegaciones, plazo que transcurrió también sin que la interesada hiciera uso de su derecho; el 7 de febrero de 2003 se extendió Acta A029021597- 4 que contenía propuesta de liquidación sobre una base imponible de 1.440.385,20 # (239.659.932 pesetas) y una deuda tributaria de 415.285,85 euros, incluyéndose el informe ampliatorio del Actuario en el que reconocía que la primera documentación presentada por los interesados, con número de registro 16.712, no obraba en el expediente, habiendo resultado infructuosas las gestiones ante el archivo de la Comunidad de Madrid para obtener la documentación, aunque el 14 de abril de 1998 se había presentado de nuevo la escritura de herencia, como ya se ha indicado, lo que junto a la valoración por los peritos de la Administración y los movimientos de cuentas bancarias, había servido de...

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