STSJ Comunidad de Madrid 1743/2009, 24 de Septiembre de 2009
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2009:11033 |
Número de Recurso | 1456/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1743/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01743/2009
Recurso 1456/06
SENTENCIA NÚMERO 1743
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1456/06, interpuesto por la mercantil BIOLASE TECNOLOGY INC y PREMIER LASER SYSTEM INC, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de agosto de 2.006 que ratifica, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de diciembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
En este estado se señala para votación el día 24 de septiembre de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de agosto de 2.006 que ratifica, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de diciembre de 2.005 que denegó la rehabilitación de la patente europea núm. 95.302.891 con el título "laser en el infrarrojo medio con alta velocidad de repetición de impulsos".
La resolución administrativa en alzada desestima el recurso señalando que "Según el arto 117 de la Ley de Patentes, "la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor. Por su parte el art. 1105 de Código Civil establece que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. El agente alega que la falta de pago no se debió en ningún caso a la falta de diligencia por parte de los sucesivos titulares, sino a las sucesivas cesiones originadas como consecuencia de la quiebra, realizadas en un corto espacio de tiempo y a los sucesivos cambios de agentes consecuencia de dichos cambios lo que considera dentro de las causas de fuerza mayor. Si bien, teniendo en cuenta el texto del artículo del Código Civil antes mencionado así como la Jurisprudencia existente sobre la consideración de fuerza mayor, cabe decir que la justificación dada por el recurrente no se puede encuadrar dentro del restringido y excepcional concepto de fuerza mayor al estar caracterizado éste por una ausencia total de negligencia en la causación del evento que ha de venir así determinado por un suceso imprevisible o de tal magnitud e intensidad que, aún de preverse, resulta inviable, a pesar de desplegarse la máxima diligencia. Si bien él error por el que como consecuencia de sucesivas cesiones y de la falta de comunicación de un titular a otro no se realizó el pago de la novena anualidad, no se considera encuadrable dentro de los supuestos de fuerza mayor".
El artículo 161 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes establece que para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160 . Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes. La tasa que debe abonarse por la...
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...jurisprudencia, lo que dio lugar a la desestimación de este recurso contencioso-administrativo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, NÚM. 1743/2009, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo/Sección Biolase Tecnology Inc. y Premier Láser System Inc......