STSJ La Rioja 21/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2009:22
Número de Recurso26/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2009

Sent. Nº 21/2009

Rec. 26/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

Logroño a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 26/2009, interpuesto por TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LIMPIEZA S.L. asistida por el

letrado Sr. D. Miguel Ángel Quintanilla Casado contra la sentencia nº 428/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 6 de noviembre de 2008, y siendo recurridos Dª Marí Jose asistida por el letrado D. Ricardo Velasco García; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Marí Jose se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LIMPIEZA, S.L., en reclamación sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2008, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora presta servicios para la empresa demandada desde el 27 de septiembre de 1999 con la categoría profesional de Limpiadora, con una jornada de 27 horas semanales y un salario mensual según convenio. El horario actual es de 6 de la mañana a 10:30 horas.

SEGUNDO

Que mediante carta de fecha 8 de julio de 2008, la empresa demandada le comunica a la actora que a partir de fecha 8 de agosto de 2008 le modifica la jornada de trabajo, pasando de 27 horas semanales a 22 horas y 30 minutos semanales, documento obrante al folio 5, que se da por reproducido, en la que textualmente dice:

"Muy Señora Nuestra:

Como Ud. Ya sabrá por el propio cliente, hemos recibido comunicación del PULL & BEAR, relativa a que el próximo 15 de julio, y debido a una reorganización de la citada empresa, solicitan una reducción en la prestación del servicio de limpieza en todos sus centro, en uno de los cuales presta Ud. Sus servicios como trabajadora de esta empresa, sito en el C/San Antón Logroño (La Rioja), modificándose el contrato que tenían suscrito con Tratamiento Profesional de Limpieza, S.L.

Por el anterior motivo, la Dirección de la Empresa, al amparo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, se ve obligada a realizar la modificación sustancial de carácter personal en las condiciones de sus contrato de trabajo que a continuación se detallan:

Jornada de trabajo:

Reduciéndose su jornada en una 4 horas y 30 minutos semanales que Ud. Venía prestando en el referido cliente, PULL & BEAR C/ SAN ANTON LOGROÑO ( LA RIOJA), quedando en consecuencia su jornada, en 10 horas 30 minutos semanales en el citado centro de trabajo:

-PULL & BEAR C/ SAN ANTON de lunes a sábado de 08:15 a 10:00=10 horas 30 minutos semanales

Y manteniendo su jornada en el resto de clientes con el siguiente horario:

BERSHKA C/SAN ANTON de lunes a sábado de 06:15 o 08:15 12 horas semanales

No obstante, y al objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 21/3 de Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a que tenga conocimiento del presente escrito, para que tenga efectividad su nueva jornada de trabajo."

TERCERO

Que la empresa demandada se dedica a la actividad de Limpieza.

CUARTO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO

  1. Que estimo que la demanda formulada por Dña. Marí Jose contra la empresa Tratamiento Profesional de limpieza. S.L. se ha tramitado por un procedimiento inadecuado, por lo que ordeno que desde este momento se siga su tramitación por el procedimiento ordinario.

  2. Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta, debo declara y declaro contraria a Derecho la decisión adoptada por la empresa demandada en su escrito de fecha 8 de julio de 2008, y debo condenar y condeno a la misma a reponer a la actora en jornada y retribución que desfrutaba con anterioridad al 8 de agosto de 2008.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo impugnado por el INSS y TGSS . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vinculada laboralmente a la actora por un contrato a tiempo parcial, comunicó a la demandante, con cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el artículo 41 del ET, su decisión de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo mediante la reducción de la jornada de trabajo que pasaría de ser de 27 horas semanales, a 22 horas y 30 minutos semanales, como consecuencia de haber reducido una empresa cliente, en cuyas dependencias prestaba servicios la actora como Limpiadora, el servicio de limpieza que tenía contratado con la demandada.

Contra dicha decisión la actora interpuso demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que se sustanció por la modalidad procesal establecida al efecto por el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia recurrida considera que la reducción de la jornada de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario en una relación laboral a tiempo parcial queda fuera del ámbito de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo por estimar que la prohibición que establece el artículo 12.4.e) del ET, de conversión, por decisión unilateral, de un trabajo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, y viceversa, que no es siquiera realizable por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es referible también al supuesto de reducción de la jornada en un contrato de trabajo a tiempo parcial, y, por tanto, estima que la impugnación de la decisión de la empresa de reducir la jornada de trabajo de la actora debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el especial regulado en el artículo 138 LPL, que queda limitado para la impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; habiendo por ello reconducido el proceso al procedimiento ordinario y...

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