STSJ Canarias 1312/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4484
Número de Recurso699/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1312/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DUNAVENTURA S.L. contra la sentencia de fecha

21.7.2008 dictada en los autos de juicio nº 0000106/2008 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por

D./Dña. Carmelo, contra DUNAVENTURA S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Carmelo, mayor de edad, con NIE NUM000, venía trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad 12.07.06, categoría profesional de jefe de recepción y un salario de 54,34 #/día brutos con p.p. extras, según nómina, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo firmado en aquella fecha, figurando como causa de su celebración: "INCREMENTO DE COMENSALES", y con una duración pactada hasta el

11.01.07.

Segundo

La empresa puso además a disposición del trabajador una vivienda amueblada, alquilada por la propia empresa el 24.07.06, sita en la Avda. Islas Canarias (actualmente, C/Pedro y Guy Vandeale), residencial Arena Dorada, duplex A-3, Corralejo (La Oliva), con una renta mensual de 720 #.

Tercero

Con fecha 09.01.08 la empresa comunicó al trabajador carta con el siguiente contenido:

" Por medio de la presente se le comunica que se ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente la relación laboral que le une a esta empresa en base a lo siguiente:

1- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

El despido disciplinario tendrá efectos desde el día 09.01.2008, estando los haberes correspondientes a su disposición en las oficinas de la Empresa.

No obstante, y para dar cumplimiento a la actual redacción del art. 56, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, dada por la ley 45/2002 de 12 de Diciembre, a través de este instrumento se reconoce la improcedencia del despido y se le ofrece la cantidad de 4.425#98 euros, de los que 3.667#95 euros corresponden a indemnización, 396#73 euros a los nueve días trabajados, 361#3 euros a vacaciones no disfrutadas y toda la documentación preceptiva para tener acceso a las prestaciones por desempleo, advirtiéndole que si en un plazo de 48 horas no se le hace entrega por causa a Ud. imputable de dicho importe, y debidamente firmado, se depositará el total a percibir en el Juzgado de lo Social que corresponda."

Cuarto

El mismo día la empresa entregó al trabajador la cantidad de 3.667,95 # en concepto de indemnización por despido improcedente.

Quinto

Con fecha 21.02.08 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 31.01.08, con el resultado de "intentado sin efecto"

Sexto

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a la empresa "DUNAVENTURA, S.L.", y DECLARO que el trabajador fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE en fecha 09.01.08, habiéndose producido la opción de la empresa demandada por la indemnización al trabajador, y CONDENO a la demandada a abonar al actor la diferencia existente entre la cantidad consignada en concepto de indemnización y la procedente, que asciende a 1.913,78 # brutos, así como a que abone al trabajador los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 78,34 #/día brutos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión Jefe de Recepción, y confirmando el reconocimiento de improcedencia hecho por la empresa, condena a esta al pago de una mayor indemnización y de los salarios de tramitación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el principio de los propios actos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que la suscripción por el trabajador de un finiquito y la aceptación de la indemnización.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el trabajador al que la empresa despidió, reconociendo la misma la improcedencia del despido, suscribe el mismo día del despido un documento de liquidación y finiquito donde se le abona la parte proporcional de vacaciones y lo que se califica de indemnización especial (que coincidía con la cantidad que como indemnización por despido figuraba en la carta), afirmando literalmente el texto del finiquito: "...El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar...".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13.5.2008, a propósito de un caso similar ha señalado lo que sigue:

"...2.- Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» [STS 24/06/98 -rec. 3464/97-] (SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06-). Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» (SSTS 28/02/00 -rcud 4977/98-, dictada en Sala General; 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

  1. - Por lo que se refiere a la liquidación de...

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