STSJ Canarias 1294/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4458
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1294/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIAZ PULIDO RESTAURACION S.L., Dª Maribel y DIAZ CASTELLANO RESTAURACION S.L. contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000414/2007 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO, y entablado por D./Dña. Maribel

, contra Díaz Pulido Restauración, S.L.; Díaz Castellano Restauración, S.L. y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Diaz Castellano restauración S.L, con una antigüedad de 12 de octubre de 2000, categoría profesional de camareray salario día, prorrateado de 39,86 euros.

La empresa Diaz Castellano restauración S.L, asumió por subrogación a la actora en fecha de

01.01.06, habiendo prestado servicios anteriormente para la empresa Diaz Pulido restauración S.L.

El horario y jornada de la actora era de lunes a viernes de 08:30 a 15:00 horas.

SEGUNDO

La actora era la esposa del administrador y representante de la empresa demandada (Don Leoncio ostenta un 60% de la sociedad). Tuvieron una hija en común.

La pareja se separó, iniciándose la proliferación de denuncias de la actora al demandado y del demandado a la actora.

En todos los procedimientos, las partes fueron absueltas.

TERCERO

En fecha 02.03.07 la actora cuando iba a entregar a su hija al actor, en un centro comercial, para cumplir con el régimen de la separación, tuvo una disputa con su exmarido.

CUARTO

La demandante se mantuvo en IT desde el 16.08.06 hasta el 03.07.07. Diagnóstico crisis de ansiedad.

QUINTO

La actora no se incorporó a su puesto de trabajo, por la mala relación con su exmarido.

SEXTO

En fecha de 01.08.07 la actora recibe comunicación por la que se le notifica el despido disciplinario por faltas injustificadas al puesto de trabajo, los días 04,05,06,07,08 y 09 de julio de 2007

SEPTIMO

Los días 07 y 08 de julio de 2007 fueron sábado y domingo.

La actora no padece enfermedad mental alguna

OCTAVO

La actora no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO

Se agotó el trámite de intento de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Maribel frente a DIAZ CASTELLANO RESTAURACION S.L, y FOGASA, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada DIAZ CASTELLANO RESTAURACION S.L a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 12256,95 euro, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 01.08.07 y hasta la notificación de la presente resolución, con los descuentos que por ley pudiera corresponder, a razón de salario declarado probado en el hecho primero, con la deducción que proceda, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento presente con respecto a las responsabilidades que pudieran acontecer; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Se absuelve a la empresa DIAZ PULIDO RESTAURACION S.L.

Se desestima la demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador, absolviendo de dicha pretensión a las demandadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambos recurrentes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas de la actora que habia solicitado la extinción vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y la declaración del cese acordado por las empresas por supuestas faltas al trabajo como improcedente, y acuerda hacer tal declaración de improcedencia, denegando la pretensión de extinción.

Contra la misma se alzan ambas partes formulando sendos recursos con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

La parte actora formula recurso planteando en primer lugar un motivo de revisión fáctica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...La actora fue objeto de protección oficial mientras duró la orden de alejamiento que pesaba sobre su ex marido. La actora recibió asistencia médica y jurídica por parte de la oficina de asistencia integral a las mujeres víctimas de violencia de género. Además, la relación entre la actora y su jefe y ex marido está tan deteriorada, que para dar cumplimiento al régimen de visitas, la entrega y recogida de la hija debe realizarse en el punto de encuentro familiar, sito en Vecindario...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues de la documental resulta la orden de alejamiento; la asistencia técnica y médica por parte de la Oficina de Asistencia Integral y el deterioro de la relación entre ambas partes, lo que refrendan los documentos citados por la parte.

Es, pues, cierto el hecho, resulta de la documental y es trascendente de cara al fallo como luego se verá.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 49 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 21 y 23 de la Ley Orgánica 1/2004, por entender que se dá una situación de insolvencia de género que justifica la pretensión extintiva, al incumplir el empleador sus obligaciones de velar por la salud de sus propios trabajadores.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta:

  1. Que el esposo de la actora adquirió por subrogación la empresa en la que esta prestaba servicios y,

  2. Que la pareja se rompió, llegando a dictarse orden de alejamiento contra el esposo, y estando ella de baja por crisis de ansiedad, moderada por la situación durante casí un año.

El artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

En desarrollo de ello el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el deber del empresario de protección del trabajador frente a los riesgos laborales.

La cuestión que aquí se plantea es si al pasar la empresa a depender laboralmente del actor, puede aquella invocar como vulneración del derecho a la salud, y como incumplimiento de las obligaciones laborales la situación personal existente entre ellos por razón de la crisis de la pareja.

A juicio de la Sala en este caso concreto la respuesta ha de ser afirmativa, pues ha existido una situación de conflicto grave, con denuncias por malos tratos, orden de alejamiento etc., que pone de manifiesto una tensión entre esposo y esposa; empleador y empleada que trasciende del ámbito personal al laboral y que se concreta en una baja médica de casi un año por crisis de...

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