STSJ Canarias 597/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:4267
Número de Recurso1295/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución597/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2009 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia Núm. 000215/2008 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000183/2008 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Desiderio, contra Duna Oasis Palace S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: Que el actor D. Desiderio, con D.N.I. NUM000, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa demandada DUNA OASIS PALACE S.A., con la antigüedad de 07.08.1998, con la categoría profesional de Jefe de Partida, y percibiendo un salario prorrateado diario de 70#89 euros.

SEGUNDO

Que la empresa demandada despidió mediante comunicación escrita de 11 de enero de 2008 argumentándose como causa de la misma la comisión por parte el trabajador de una falta muy grave al amparo de los artículos 34.2 y 33C 2 del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería así como el artículo 54.2, párrafo d del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario .

TERCERO

Que en concreto los hechos que se le imputan al actor, son, y actuando en compañía de dos compañeros más los llamados Pio, y Luis Andrés, respectivamente con categorías profesionales de cocinero y jefe de partida, el día 19 de diciembre de 20076, haber cogido de la cocina del restaurante "Tratoria", donde prestaban servicios los mentados, y más concretamente de su cámara, cuatro filetes de lubina envasados al vacío, los cuales fueron escondidos dentro de unas bolsas de regalo de navidad pertenecientes a los mismos. Verdaderamente se trataba de filetes de cola de lubina.

CUARTO

Que de igual manera Pio, y Luis Andrés fueron despedidos al igual que el actor, si bien estos no han reclamado por ello.

Sin conocer la antigüedad exacta de los mismos en la empresa demandada, desde luego ha quedado claro que la suya era bastante inferior a la del actor.

QUINTO

Que en fecha de el demandante y Don Luis Andrés y Pio, firmaron y entregaron carta redactada de su puño y letra por el último de los mentados a la demandada, en la que mostraban su arrepentimiento y asumían su culpabilidad, así como la autoría de los hechos por lo acontecido el día 19 de diciembre de 2007.

Dicha carta fue redactada en el despacho de D. Ceferino, responsable de alimentación y bebidas del hotel, y en su presencia, y ante la certeza de los tres trabajadores de que todo iba a terminar con una sanción.

SEXTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

SÉPTIMO

Que con fecha de 25.01.2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 13.02.2008, produciéndose el resultado final de "Sin avenencia".

OCTAVO

Que con fecha de 19.02.2008 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio contra la empresa DUNA OASIS PALACE S.A., debo declarar y declaro como procedente y conforme a las circunstancias acaecidas el despido sufrido por el actor con fecha de efectos 11 de Enero de 2008, por ser el mismo de carácter disciplinario y plenamente ajustado a derecho, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantos pedimentos contra ella se formularon en las presentes actuaciones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimando la demanda declaró procedente el despido del actor con efectos de 11-1-2008, se alza este en suplicación articulando dos motivos de nulidad, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, solicitando la nulidad o improcedencia de dicho despido.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 a) LPL la parte recurrente aduce infracción de los arts. 218 y 376 LEC, 97.2 LPL, 238.3 Y 248.3 LOPJ y 24.2 de la Constitución. Sostiene en primer lugar que el Juzgador de instancia prescindió de su obligación de apreciar la fuerza probatoria de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica en conjunción con los demás elementos de convicción aportados al proceso, fundamentándolo razonadamente en la sentencia. Y por otro lado entiende que la sentencia impugnada no ha sido estructurada conforme a Derecho.

En cuanto a la primera cuestión, el Juzgador, en uso de su facultad de inmediación y en el ejercicio de su competencia, procedió a valorar la prueba testifical practicada habiéndolo justificado en el FJ 2º de su sentencia, aunque su conclusión no sea del agrado de la parte. Y por lo que respecta a la segunda alegación, la sentencia se estructura conforme dispone el art. 248.3 LOPJ, expresando un resumen suficiente de los antecedentes de hecho, declarando los hechos probados en virtud de su convicción y efectuando los razonamientos jurídicos que le han llevado a su conclusión, en plena congruencia con el petitum de la demanda (arts. 97.2 LPL y 218 LEC), puesto que la calificación final del despido corresponde al Juez (art. 108.1 LPL ). Consecuentemente han de ser rechazados ambos motivos.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la misma parte propone los siguientes textos para los hechos probados que se indican:

- Hecho probado 1º: " ... Que el actor don Desiderio,con DNI NUM000, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa demandada DUNA OASIS PALACE, S.A., con la antigüedad de

01.03.1994, con la categoría profesional de jefe de partida, y percibiendo un salario prorrateado de 70,89 euros ...".

Basa su propuesta en el documento unido al folio 16, consistente en informe de vida laboral del actor.

Pero no puede serle reconocida tal antigüedad porque su relación con la empresa fue interrumpida por periodos de desempleo.

- Hecho probado 3º: " ... Que, en concreto, el hecho que se le imputa al actor en la carta de despido de fecha 11 de enero de 2008 es la sustracción de las cámaras de la Trattoria, en fecha 19 de diciembre de 2007, de cuatro filetes de lubina envasados al vacío encontrados dentro de una de las bolsas de regalo perteneciente al personal de Cocina de la Trattoria, habiéndose autoinculpado verbalmente y por escrito ante Ceferino, Director de A&B del Hotel Palm Beach como responsable de la sustracción de los filetes de lubina. Que don Pio y don Luis Andrés, cocinero y Jefe de Partida, respectivamente, fueron despedidos el mismo día por la imputación a cada uno de ellos de los mismos hechos por los que fue despedido el actor".

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 4, 7, 47, 50 y 52, consistentes en carta de despido.

- Hecho probado 5º: " ...Que don Pio redactó de su puño y letra una carta dirigida a don Ceferino, Director de A&B, por el que debido a los actos acometidos el día 19 de diciembre de 2007 en la cocina Trattoria-Orangerie, el personal de cocina inculpados en dichos actos se dirige a su persona con el mayor sentimiento de arrepentimiento y culpabilidad asumiendo la autoría de los actos, sintiendo haber causado un problema de bienestar interno en el Hotel y en su persona, poniéndose a su disposición para que les comunicara su decisión cuando lo creyera conveniente, acatándola con sumo gusto y responsabilidad, firmando dicho documento también los otros dos empleados de la cocina don Luis Andrés y don Desiderio, ante la certeza de que la decisión a adoptar iba a ser una sanción económica. Que en dicha carta ninguno de los tres empleados ni conjunta ni individualmente se autoinculpan expresa, clara e inequívocamente de haber sustraído de las cámaras de la Trattoria cuatro filetes de lubina envasados al vacío".

Basa su propuesta en la carta firmada por los tres empleados despedidos unida al folio 49.

- La adición del siguiente hecho probado: " ...Que don Ceferino, Director de A&B del Hotel Palm Beach, en fecha 26 de diciembre de 2007, una semana después de los hechos imputados, redactó un memorando...

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