STSJ País Vasco 946/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2540
Número de Recurso282/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución946/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 282/10

N.I.G. 00.01.4-10/000108

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por L. A.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha nueve de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por L.A.B. frente a ARCELOR MITTAL BERGARA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el presente conflicto colectivo afecta a la sección de Laminación de la empresa demandada a los que se les viene aplicando el Convenio Colectivo de empresa pubicado para los años 2002 a 2004 en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de Agosto de 2002 y firmado para los años 2005 a 2008.

  2. - Que el día 3 de agosto de 2009, los representantes de las diferentes Secciones Sindicales, reciben una llamada telefónica, mediante la cual se les informa de la intención de modificar el calendario acordado anteriormente.

    Ante esta situación, la Sección Sindical de LAB, solicita a la Dirección de la Empresa que convoque al Comité de Empresa a una reunión en el día y hora en la cual se pueda garantizar una presencia significativa de sus miembros y en la que estén representadas todas las opciones sindicales con representación en dicho órgano.

  3. - Que el día 4 de agosto de 2009, se reunen la Dirección de la Empresa y el comité de Empresa, con el fin de informarles sobre los siguientes temas:

    - Cambio de calendario de la Laminación.

    - Carta de comunicación que se quiere enviar a los trabajadores en relación al desplazamiento temporal de los trabajadores.

    Referente al cambio de calendario, la propuesta se basa en que los trabajadores de la Sección de Laminación, comiencen a trabajar el día 17 de agosto de 2009, en lugar del día 24 de Agosto de 2009; así como, modificar el régimen de turnos, pasando de 3 turnos a ser 4 turnos.

  4. - Que no siendo posible el acuerdo formal, la Dirección anuncia su voluntad de contactar individualmente con los Trabajadores para intentar constituir los equipos de trabajo y reiniciar la actividad el día 17 de agosto en lugar del día 24 que estaba previsto.

  5. - Que la Dirección de la empresa inicia el contacto individual con cada trabajador consiguiendo reunir dos equipos de trabajo que acepten voluntariamente el cambio propuesto por la empleadora.

  6. - Que el resto de los trabajadores de la sección de laminación no se vieron afectados por la medida adoptada por la empresa de acuerdo con los dos equipos de operarios afectados.

  7. - Que la empresa no adoptó medida cohercitiva ni sancionadora alguna respecto a los operarios que no aceptaron voluntarimamente la modificación.

  8. - Que la empresa se ha comprometido con los trabajadores que aceptaron voluntariamente el cambio a compensar las horas trabajadas entre las fechas 19 y 31 de diciembre garantizando un cumplemento anual de 1648 horas según convenio.

  9. - Que de acuerdo con el art. 154 de la Ley de Procedimiento laboral, se ha celebrado el preceptivo encuentro de conciliación en fecha 27 de agosto de 2009 ante la Sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la empresa demandada y sin entrar a conocer del fondo de la litis debo dejar imprejuzgada la acción ejercitada por el SINDICATO LAB contra ARCELOR MITTAL BERGARA S.A."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 3 de febrero de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 30 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo en la que, señalando que el personal afectado por el conflicto eran los ochenta trabajadores de la sección de laminación de Arcelor Mittal Bergara, S.A., terminaba por solicitar que se declarara injustificada la medida empresarial de pretender el cambio de calendario laboral, pasando a trabajar tal grupo en sistema de trabajo a turnos de tres a cuatro y no desde el 24 de agosto, sino el día 17, por entender que ello suponía una modificación sustancial de condiciones laborales, sin que se siguiesen los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y en el artículo 49 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, años 2.007 a 2.009 (Boletín Oficial de Gipuzkoa de 17 de enero de 2.008 ).

La Magistrada autora de la sentencia considera que la empresa convocó a una reunión al comité de empresa en fecha 4 de agosto de 2.008 en el que se trató, junto con otro tema, el indicado y ante la oposición del comité a la medida, procedió a pedir a diversos trabajadores de tal sección su trabajo para atender al pedido, logrando formar dos equipos de trabajo, con los que se atendió al mismo, sin que se alterase el calendario de los demás, que tampoco han recibido ninguna medida sancionadora o coercitiva por no atender a aquel pedimento empresarial y habiéndose comprometido la empresa con los que cubrieron aquellos dos grupos de trabajo, la compensación en concretas condiciones de las horas invertidas tal semana, concluyendo con que no se dan los requisitos de la acción de conflicto colectivo, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento.

La demandante manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se anule tal sentencia, por entenderse que indebidamente se apreció aquella excepción, acordando devolver las actuaciones al Juzgado, para que se resuelvan el resto de cuestiones planteadas.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía del apartado a y b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el primero se esgrimen las razones por las que se considera procede la nulidad y en el segundo se exponen tres desacuerdos puntuales con los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicho recurso es impugnado por la empresa demandada, que presenta un escrito de impugnación del mismo en el que se opone a ambos motivos de oposición y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Como quiera que se plantean dos motivos y un solo pedimento, lo razonable nos parece entrar primero a examinar el sustrato fáctico que discute la recurrente y luego estudiar su petición de nulidad.

SEGUNDO

Reforma de los hechos probados.

  1. - Reforma del hecho probado cuarto.

    En relación con la reunión del día 4 de agosto de 2.009, lo que pretende la recurrente es señalar que más que no hubiese acuerdo formal sobre aquella modificación de calendario y turnos, lo que hubo fue disconformidad.

    La diferencia de matiz, que tiene su asiento en el acta de tal reunión, sin embargo no se explica qué...

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