STSJ País Vasco 1939/2010, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1939/2010
Fecha29 Junio 2010

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 928/10

N.I.G. 48.04.4-09/006163

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la -Empresa- "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 5 de Febrero de 2010, dictado en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA María Milagros, frente a las -Empresas"PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", "PARQUE COMERCIAL ECHABARRI-VIÑA, S.A." y "PARQUES COMERCIALES DE ALAVA, S.L."(habiendo DESISTIDO la parte actora de su Demanda frente a las -Empresas- "PARQUE COMERCIAL ECHABARRI-VIÑA, S.A." y "PARQUES COMERCIALES DE ALAVA, S.L."), continuándose el proceso respecto a la -Entidad- "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A." y -MINISTERIO FISCAL-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda, que tras los trámites oportunos, fue emitida sentencia en fecha 15 de Octubre de 2009 y cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Doña María Milagros, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", con la categoría profesional de Gerocultora, antigüedad desde el 1/03/07 y último salario bruto mensual de

    1.668,60 euros (55,62 euros día) incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) La actora ha venido cubriendo una jornada de trabajo diaria de 9,67 horas (9 horas y 40 minutos) de 22 a 8 horas, no computando la empresa como jornada efectiva de trabajo 20 minutos de descanso para comer el bocadillo. 3º.-) La empresa notificó a la trabajadora carta de despido fechada el 7/05/09 y con efectos al mismo día del siguiente tenor literal:

    "Esta empresa le comunica mediante el presente escrito que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

    5.a) y e), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, por trasgresión de la buena fe contractual, por lo que la Dirección de Empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de la presente carta. El motivo que ha llevado a esta Empresa a rescindir su contrato de trabajo, es el continuo malestar existente entre usted y la Empresa.

    Asimismo, le comunicamos la decisión de la Empresa de admitir la improcedencia del despido y se pone a su disposición la indemnización correspondiente de 4.451,07 euros, la cual ha sido consignada en la cuenta de consignaciones y depósitos de los Juzgados de lo Social de Bilbao".

  3. -) Con fecha 7/05/09 la empresa consignó en la

    cuenta de este Juzgado de lo Social nº 9 -autos de consignación 454/09- la suma de 4.451,07 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

  4. -) La suma expresada fue retirada por la trabajadora el 14/05/09.

  5. -) La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. -) Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia (BOB 27/11/06 ) obrante en autos y que se tiene por expresa e íntegramente reproducido.

  7. -) Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 5/06/09, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 20/05/09".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por Dª María Milagros contra la entidad "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos al 7/05/09, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 5.631,32 euros (de la que, en caso de optarse por la indemnización, habría que deducir 4.451,07 ya abonados), con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 55,62 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la actora hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo".

TERCERO

El siguiente 18 de Noviembre de 2009, fue dictada Providencia, la cual fue recurrida en Reposición, emitiéndose el Auto que a su vez, ha sido recurrido ante esta Sala, cuyos Hechos son del siguiente tenor:

  1. -) Con fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó providencia en el presente procedimiento acordando requerir a la empresa a fin de ingresar la cantidad de 9.622,26 euros.

  2. -) Con fecha 2 de diciembre de 2009, se presentó escrito por la parte "Parque Comercial Gorbeia, S.A." interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás por plazo de cinco días, no siendo impugnado".

CUARTO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto dice:

DISPONGO

"Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", frente a María Milagros contra la providencia de fecha 18/11/09, debo acordar y acuerdo fijar como importe de los salarios de tramitación que deben ser abonados por la empresa la suma de 4.672,08 euros brutos".

QUINTO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -Mercantil demandada-, "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", que fue impugnado por la -parte actora-, DOÑA María Milagros .

SEXTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Abril, y comunicada a las partes litigantes, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 22 de Junio (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 12 de Mayo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

SEPTIMO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Auto estimando en parte el recurso de reposición que interpuso la empresa "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A." frente a la Providencia de 2 de diciembre de 2001 en la que se acordó requerir a dicha empresa para que ingresara la cantidad de 9.622,26 euros en concepto de salarios de tramitación. En el Auto ahora recurrido, se revoca en parte la Providencia de referencia y se fijan los salarios de tramitación a abonar por la empresa en la suma de 4.672,08 euros, por descontarse período de IT del 20 de febrero al 3 de agosto de 2009. Por otra parte, se mantiene por la instancia la decisión de fijar tal cantidad en bruto, sin descuentos en concepto de retención del IRPF ni de cotizaciones a la Seguridad Social, por entender que esta jurisdicción social carece de competencia para su determinación.

Frente a este Auto se alza en suplicación la empresa "PARQUE COMERCIAL GORBEIA, S.A.", dirigiendo contra el mismo censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ País Vasco 23/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 May 2011
    ...La proposición de comparación judicial que aporta la empresarial en su recurso de Queja, referida inicialmente a nuestra sentencia de 29 de junio de 2010 recurso 928/10, contiene un supuesto litigioso diferente al resolverse en ejecución definitiva la competencia de la jurisdicción social p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR