STSJ País Vasco 731/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:2127
Número de Recurso484/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución731/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 484/08

SENTENCIA NUMERO 731/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 271/07, de 4 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 389/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de agosto de 2005, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente de 17 de enero de 2008, por el que se desestimó la petición formulada el 29 de octubre de 2004 y se denegó la solicitud, presentada el 3 de noviembre de 2004, para instalar una actividad de bar- restaurante-cafetería en lonja sita en el nº 21 de la calle Jardines de Gernika de Bilbao.

Son parte:

- APELANTE : HONTZAK S.L., representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA.

- APELADOS :

· AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO DE ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. R. PINEDA USPARITZA.

· Dª. Eufrasia, representada por la Procuradora D. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado D. JUAN TREVIÑO INGUNZA. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por HONTZAK S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la sentencia apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao y por Dª Eufrasia en fecha 11 de abril de 2009 se presentaron, respectivamente, escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La mercantil Hontzak, S. L. recurre en apelación la sentencia 271/07, de 4 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 389/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 25 de agosto de 2005, por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente de 17 de enero de 2008, por el que se desestimó la petición formulada el 29 de octubre de 2004 y se denegó la solicitud, presentada el 3 de noviembre de 2004, para instalar una actividad de bar-restaurante-cafetería en lonja sita en el nº 21 de la calle Jardines de Gernika de Bilbao.

Precisaremos ya que lo debatido gira en relación con la desestimación de la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2004

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Desestimó el recurso y declaró conforme a derecho la actuación administrativa recurrida y ello tras dejar recogido el planteamiento de la mercantil demandante, así como el del Ayuntamiento de Bilbao como administración demandada y el de la codemandada Dª. Eufrasia, quienes vinieron a interesar la desestimación del recurso y confirmación de la actuación municipal.

Por ser relevante en relación con los motivos del recurso de apelación, como vamos a pasar a ver, dejaremos recogido ya el contenido literal de los fundamentos de la sentencia apelada, de sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, donde se encuentra la razón de la decisión desestimatoria del recurso; en ellos, la sentencia apelada razonó como sigue:

Art. 70.1 en relación con el apartado 4 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, sobre las solicitudes de iniciación del procedimiento administrativo y, junto al sello del Registro de Entrada en el Ayuntamiento de Bilbao, considerando éste la validez de la solicitud por la concurrencia de todos los requisitos exigidos para iniciar su tramitación y ante la ausencia de otra alegación por la parte actora que la nueva presentación el día 3 en modelo normalizado de solicitud de licencia de actividad, cuando el anterior cumplía todos los requisitos legales, procede la desestimación de éste motivo de impugnación alegado frente al acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Tercero

Partiendo de la validez de la solicitud de licencia de actividad instada por la codemandada Sra. Eufrasia con fecha 2 de Noviembre de 2004, presentación ante la Administración Pública correspondiente, Ayuntamiento de Bilbao, el mismo día que se registra la entrada de la documentación de certificación final de obra del edificio donde se solicitan licencias de actividad para hostelería por las personas que se mencionan tanto en los escritos de demanda y contestación como expediente administrativo, al amparo de la normativa municipal citada en la resolución recurrida, no solo la necesidad de guardar las respectivas distancias entre establecimiento de estas características, para lo cual las solicitudes ante su incumplimiento, se determina objetivamente la tramitación de la primera solicitud presentada pero siempre después de haberse entregado la documentación correspondiente al edificio como obra nueva donde se pretende desarrollo de la actividad para la cual se solicita la preceptiva licencia conforme a los artículos 8, 31.4 y Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza Municipal aplicable, procede declarar conforme a Derecho el Decreto recurrido de desestimación de la petición formulada con fecha 29 de Octubre de 2004 y denegar la solicitud instada por el interesado con fecha 3 de Noviembre de 2004 para instalar una actividad de Bar- Restaurante- Cafetería en la lonja sita en la Calle Jardines de Gernika nº 21 de Bilbao > > .

TERCERO

El recurso de apelación de la mercantil Hontzak, S.L.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se anule la apelada, que se considera disconforme a derecho, para que, resolviendo el debate de primera instancia, lo sea de conformidad con el suplico de la demanda.

Dos son los motivos o alegaciones que incorpora el recurso de apelación.

En primer lugar, se considera que se da infracción del art. 24 de la Constitución Española, porque habría incurrido la sentencia apelada en incongruencia omisiva o, como se dice, al menos en falta de motivación.

Se hacen precisiones sobre lo que significa la falta de motivación de la sentencias, en su caso, la incongruencia omisiva de éstas, retomando razonamientos parciales de distintas sentencias, para señalar que la apelada carecería de fundamentación y sería ajena a la realidad expuesta en demanda y en conclusiones, precisando que lo que se expuso en primera instancia se circunscribe a dos ideas básicas, con las que no procedía dar preferencia a la solicitud de licencia de la codemandada Dª. Eufrasia, que se deriva de la normativa invocada, así art. 31.4 y Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza de Establecimientos de Hostelería, en cuanto a la exigencia de presentación de solicitud en debida forma y tiempo, al defender que el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que antes recogíamos, sólo se había pronunciado sobre la presentación de la solicitud en forma, pero no en tiempo, lo que generaría un vacío en relación con las cuestiones planteadas y falta de motivación, lo que se considera debe llevar a la revocación de la sentencia, considerando que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva exige una contestación explícita y pormenorizada de cuestiones fundamentales para el sentido del fallo.

La segunda alegación del recurso de apelación, defiende que en la sentencia, apelada la juzgadora de instancia incurre en enorme incoherencia al dictar un fallo contradictorio con la fundamentación y los hechos del procedimiento.

Se dice que aunque se diera por cierto en esta segunda instancia, como hizo la sentencia apelada, que la solicitud de Dª. Eufrasia se habría presentado en debida forma, no sería razón suficiente para no revocarla, porque se deben cumplir dos premisas previas para dar prioridad a la solicitud de la Sra. Eufrasia

, insistiendo en que una debe ser la presentación de la solicitud en forma, que sería la única cuestión sobre la que se había pronunciado la sentencia apelada, así como que se presente con prioridad, trasladando lo que se razonó en el fundamento de derecho tercero de la sentencia...

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