STSJ País Vasco 735/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2078
Número de Recurso3065/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución735/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3065/2009

N.I.G. 00.01.4-09/001403

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2.010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha cinco de Noviembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Cristina frente a MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª Cristina viene prestando sus servicios para la empresa "Michelín España y Portugal, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Lasarte-Oria, desde el 28 de marzo de 1.974, con la categoría profesional de coordinadora, y con un salario mensual de 2.149,87 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  1. - La empresa "Michelín España y Portugal, S.A." está atravesando una mala situación económica en virtud de la cual inició un expediente de regulación de empleo el 4 de octubre del 2.007, que fue resuelto por resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 21 de diciembre del 2.007, en el que se autorizó a la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." a rescindir los contratos de trabajo de 739 trabajadores hasta el 31 de diciembre del 2.011, parte de los cuales correspondían al centro de Lasarte-Oria. 3º.- Esta situación general de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." afecta también al centro de Lasarte-Oria, que se dedica a la fabricación de neumáticos para turismos y motos, y como consecuencia de la misma el 31 de diciembre del 2.008 se cesará en la fabricación de neumáticos para turismos, que supone el 40% de la producción total del centro de trabajo, y se mantendrá únicamente la fabricación de neumáticos para motos.

  2. - La supresión de la fabricación de neumáticos para turismos, supone que en el centro de trabajo de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." sobran 530 trabajadores, cuya salida de la empresa se está negociando con el comité de empresa, a través de tres vías, las jubilaciones, las bajas voluntarias y los traslados a otros centros de trabajo de la empresa.

  3. - Desde finales del año 2.007, se han mantenido varias reuniones entre la representación de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A.", y el comité de empresa, para tratar la cuestión de los cambios de puestos de trabajo que se van produciendo en el centro de trabajo, como consecuencia del ajuste de la plantilla a la nueva situación de la empresa.

    En concreto la cuestión de los cambios de puesto de trabajo se ha tratado en las reuniones que el comité de empresa ha mantenido con la representación de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." los días 28 de septiembre del 2.007, 1 de febrero del 2.008, 29 de febrero del 2.008 y 4 de abril del 2.007.

  4. - Dª Cristina venía prestando sus servicios en la máquina refrendadora de la sección ZP, sujeta al sistema de trabajo de cinco turnos, denominado cinco por ocho, sistema que implica prestar sus servicios en domingo.

  5. - El 2 de abril del 2.008, Dª Cristina pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "ansiedad por stress", situación en la que permaneció hasta el 15 de junio del 2.008, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta médica, tras lo cual Dª Cristina se reincorporó a su puesto de trabajo.

  6. - El 23 de junio del 2.008, la Dirección de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." comunicó a Dª Cristina un cambio de su puesto de trabajo, ya que a partir de ese día pasó a prestar sus servicios en la sección denominada "moto", que se rige por un sistema de cuatro por ocho, sistema en el que se trabaja a cuatro turnos, y en el que no se trabajan los domingos, sección en la que Dª Cristina permanecia en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

  7. - El cambio de sección ha supuesto a Dª Cristina la pérdida de un complemento salarial cuyo importe es de 233 euros mensuales, si bien en virtud del sistema de trabajo de cuatro turnos no se trabaja los domingos.

  8. - Dª Cristina no ha interpuesto ninguna demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tras el cambio de sección de que fue objeto el 23 de junio del 2.008.

  9. - En lo que va del año 2.008, en el centro de trabajo de Lasarte-Oria de la empresa "Michelín España y Portugal, S.A.", se han producido doscientos tres cambios de puestos de trabajo.

  10. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 28 de julio del 2.008, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Michelín España y Portugal, S.A." de sus pedimentos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Cristina interpuso demanda contra la empresa Michelín España y Portugal, SA solicitando que se declarara su derecho a ocupar el puesto de trabajo que hasta ahora venía desempeñando en la máquina refrendadora de la sección ZP, sujeta al sistema de trabajo a cinco turnos, prestando servicios en domingo, y que la empresa le abonara la cantidad de 233 euros mensuales o 7,76 euros diarios en concepto de diferencias salariales así como a que se le abonara la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

En el acto del juicio desistió de su pretensión indemnizatoria por daños morales manteniendo el resto del suplico.

La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que la decisión empresarial estaba plenamente justificada a la vista de la difícil situación económica que atraviesa. Señala además que no cabe recurso de suplicación frente a la misma dado que al haber desistido la actora de su pretensión indemnizatoria principal (la de indemnización por daños morales) la única cuestión objeto de debate sería la del cambio de sección, que en función de su contenido es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, de ahí que de conformidad con el artículo 138.4 de la LPL no cabe recurso. Pese a ello el recurso de suplicación se admitió a trámite.

La actora recurre en suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la LPL .

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es si cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia.

En la demanda interpuesta por Dª Cristina se contenía como hemos visto una triple pretensión: se declare su derecho a ocupar su primitivo puesto de trabajo, se condene a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 233 euros mensuales o 7,76 euros diarios y se condene a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 30.000 euros por daños morales. De esta última pretensión desistió la actora en el acto del juicio. En dicha vista la actora cuantificó el importe de su pretensión de condena en la suma de 721,68 euros, resultado de multiplicar la cantidad 7,76 euros por 93 días que habrían transcurrido desde el día 23 de junio de 2.008, en que se comunicó el cambio del puesto de trabajo, hasta el día del juicio. El Juez de instancia entendió que tal pretensión no había sido objeto del previo acto de conciliación y por tanto no cabía resolver sobre la misma.

Sin embargo, en el acto de conciliación sí se planteó la pretensión de condena referida, si bien no se cuantificó en la suma total de 721,68 euros. Pero es que además la actora, tal y como indica la demanda, no ha ejercitado la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una acción declarativa.

Además, en principio, la sentencia recaída en el proceso de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo no tiene recurso, por...

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