STSJ País Vasco 1344/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:1995
Número de Recurso699/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1344/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 699/10

N.I.G. 48.04.4-09/006546

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6, de los de Bilbao, de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre JUBILACIÓN, y entablado por Sabino frente al INSS, la TGSS, BBK, y Fátima .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante viene prestando servicios para la Entidad Bilbao Bizkaia Kutxa, perteneciente al grupo profesional administrativo comercial y suscribió con fecha 31 de Diciembre de 2.008 un contrato de trabajo a tiempo parcial al haber reducido su jornada en un 85%, a fin de acceder a la Jubilación Parcial, de forma correlativa a la celebracion del contrato de relevo entre la BBK y el relevista Fátima, contratada por la BBK, a los efectos de relevarle, igualmente perteneciente al grupo profesional administrativo comercial.

Segundo

Con fecha 28 de Enero de 2.009, solicitó la Jubilación Parcial, siéndole denegado con fecha 3 de Febrero de 2.009, por Resolución de las Entidades Gestoras, argumentando que el puesto de trabajo del relevado y relevista no eran el mismo o similar.

Tercero

De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 2.392,59 euros en un porcentaje del 85% y pensión inicial de 2.033,70 euros y fecha de efectos la de 31 de Diciembre de 2.008.

Cuarto

Con fecha 10 de Marzo del 2.009, se presentó la preceptiva Reclamación Previa que fué desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Sabino frente a BBK e INSS-TGSS y Fátima, en materia de jubilación parcial, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial y en su consecuencia debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras a que abonen la prestación de jubilación parcial al demandante, con una base reguladora de 2.392,59 euros, en porcentaje del 85%, con una pensión inicial de 2.033,70 euros y fecha de efectos de 31 de diciembre del 2008.

Se absuelve a la codemandada Fátima de los pedimentos de la presente demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sabino presentó demanda el 30 de junio de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Seis de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba que se le reconociera el derecho a la jubilación parcial, que le había sido previamente denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 3 de febrero del citado año.

La sentencia de 24 de noviembre de ese mismo año y Juzgado, estimó su petición, al reconocerle esa prestación y con efectos del anterior 31 de diciembre. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que el INSS discrepara de esa resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el actor y la BBK, empresa para la que viene desarrollando su actividad.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art.191.b), de la LPL .

Tiene como objeto añadir un nuevo hecho declarado probado y que sería el séptimo. Cita como sustento documental el folio 51.

Antes de entrar a debatir al respecto, hay que destacar que se constituye en precedente definitivo para el actual litigio, la sentencia de 23 de marzo de 2010, rec. 31/10, del Pleno de esta Sala . Así, en un supuesto muy similar, ha desestimado el recurso formulado por la Entidad Gestora; confirmando, en consecuencia y en su integridad, la resolución de instancia.

Bien es cierto, que el Ponente de la presente sentencia, formuló un voto particular en la que antes mencionábamos y en sentido parcialmente contrario a lo decidido en la misma. Así, se entendía y a título de simple resumen, que si bien el trabajador tenía derecho a la jubilación parcial, y en eso coincidíamos todos los miembros de la Sala, de su abono tenía que declararse responsable a su empleador, es decir al BBK. Teniendo en cuenta, a tal efecto, las irregularidades que se exponían; especialmente el fraude de ley habido a la hora de que el trabajador y en unión de otros 77, obtuvieran la prestación de referencia.

Sin embargo, aceptando ya en este recurso, el criterio mayoritario de la Sala, todas las referencias que a continuación haremos serán a la sentencia de 23 de marzo de 2010 .

En tal sentido y en lo que se refiere a la modificación fáctica, que propone la recurrente, se dice lo siguiente:

"Este Pleno ya conoce, sobre un número determinado de solicitantes de jubilación parcial, su encuadramiento en grupos de cotización en relación a los relevistas en correspondencia a niveles salariales y de clasificación según el Convenio Colectivo Empresarial, que quiere enmarcarse en lo que denomina puntualmente proceso de reestructuración de plantillas de la entidad financiera codemandada relacionándolo con su advertencia jurídica de uso abusivo del derecho (jubilación parcial), a criterio de la Sala deviene inexigible por innecesario, incluso notorio en este momento procesal. Y es que sin perjuicio de que tal advertencia deviene de suyo apreciable, en cuanto se trate de una temática propia y reiterada que conocemos todos, la concreción (77) queda ya desvirtuada por el conocimiento de nuevas pretensiones (ya se dicen 82 y podrá llega a más de 300) y no manifiesta una advertencia fáctica, en la temática de discusión de fondo, que ayude o entorpezca a las deliberaciones, que por supuesto se hacen bajo la lógica de una resolución de identidad de criterio, que no se predica por el número importante ni por una tramitación que no sea específica del caso y preferencia en la deliberación y conocimiento.

En suma, el historial de la dación de cuenta judicial y administrativa del número acumulado de solicitantes (y supuestas denegaciones) así como los procesos judiciales abiertos, para esta Sala en Pleno, concuerdan con una generalidad que exigirá el conocimiento del caso concreto y particular bajo el paraguas de la argumentación judicial pareja que cumple los dictados de justicia y seguridad jurídica (arts. 9 y 24 de la CE ).

Por ello creemos innecesaria la añadidura fáctica, sin perjuicio de que como todas las partes se han dado ya cuenta en nuestra divagación judicial ya se contiene tal premisa contextual que no condiciona la resultancia jurídica posterior".

TERCERO

El segundo motivo de Suplicación parte de lo establecido en el apartado c), del art. 191 y de la LPL .

Denuncia como infringidos el art. 166.2, del TRGSS, puesto en relación con el art. 12.7.d, del ET .

No obstante, como el Pleno de la Sala le da un tratamiento unitario con el que a su vez es su siguiente motivo, recordemos posible infracción del art. 7.2, del CC, puesto en relación con el 6.4, de...

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