STSJ País Vasco 719/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:1590
Número de Recurso1835/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución719/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1835/08

SENTENCIA NUMERO 719/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1835/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 26-11-08 DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. POR LA QUE SE DENIEGA LA PETICION DEL DISFRUTE DE DIAS ADICIONALES DE LIBRE DISPOSICION A PARTIR DEL SEXTO TRIENIO. $ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Esperanza, representada por si misma.

- DEMANDADA: CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-12-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Esperanza actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra RESOLUCION DE 26-11-08 DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. POR LA QUE SE DENIEGA LA PETICION DEL DISFRUTE DE DIAS ADICIONALES DE LIBRE DISPOSICION A PARTIR DEL SEXTO TRIENIO; quedando registrado dicho recurso con el número 1835/08. El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08-10-10 se señaló el pasado día 14-10-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 13 de noviembre de 2.008 de la Directora de la Zona 3ª de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A, por la que se deniega petición de disfrute de permiso realizada al amparo del art. 48.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativa al ejercicio 2.008 .

La resolución impugnada, de conformidad con el régimen específico y particular de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos dado por la Ley 14/2.000, en coordinación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 7/2.007, considera que no es de aplicación al personal de Correos y Telégrafos lo dispuesto sobre vacaciones y permisos en la Ley 7/2.007, (en concreto, el art . 48.2 que establece días adicionales de libre disposición en función de los años de servicio prestados), sino la propia regulación específica adoptada por los órganos competentes de la entidad junto con las organizaciones sindicales; razonamiento, señala, que viene avalado por una mayoría abrumadora de sentencias de diferentes órganos judiciales de toda España.

El Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepcion de litispendencia y reconoce igualmente que la cuestión controvertida ha sido resuelta por reiteradas sentencias dictadas por las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de País Vasco, estando pendiente de resolución recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la parte que representa. Continúa el escrito de contestación exponiendo los argumentos por los que se considera que los precedentes de la Sala no se ajustan a derecho.

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, la litispendencia y la cosa juzgada, enunciada de manera conjunta en la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, se diferencian únicamente en que la cosa juzgada exige un proceso concluido por sentencia firme que cierre definitivamente la posibilidad de un replanteamiento del caso, mientras que la litispendencia sólo requiere un proceso en el que una resolución de tal naturaleza puede producirse.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa jugada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004 y 30-6-2003, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada" (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)". En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 13 de noviembre de

2.008 dictada por la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo, por la que se deniega al recurrente el disfrute de dias adicionales de libre disposición al amparo de lo establecido en el articulo 48.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el TSJ de Madrid, por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, impugna la Resolución de la Subdirección de Gestión de Personal de al Sociedad Estatal de fecha 4 de diciembre de 2007, por la que se denegó la solicitud en vía administrativa de reconocimiento a todos los funcionarios de los días adicionales de permiso establecidos en el articulo 48.2 de la Ley 7/2007. A mayor abundamiento, la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo no ha sido parte en el procedimiento que se menciona en el escrito de contestación la demanda, de tal manera que, aun cuando se produjese plena identidad en cuanto al objeto del proceso y la causa de pedir, no existiendo identidad en los sujetos no cabe apreciar ni litispendencia ni cosa juzgada.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, faltando las identidades exigidas por la ley y la jurisprudencia, como éste mismo Tribunal ha declarado en sentencia de 20 de julio de 2009, dictada en el RCA 1557/2008 .

TERCERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala por el personal funcionario de Correos el derecho a la concesión de días adicionales de "asuntos propios" en aplicación del art. 48.2 de la Ley 7/2.007 .

Las posiciones de las partes coinciden con las ya articuladas en otros muchos recursos idénticos, a los que el Tribunal ha dado respuesta en términos que hoy debemos reiterar en fundamento de la estimación del recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica, habiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR