STSJ Comunidad Valenciana 1891/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2010:5534
Número de Recurso1006/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1891/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

2 R. C.Sent nº 1006/10

Recurso contra Sentencia núm. 1006/10

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.891 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1006/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de,2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 461/08, seguidos sobre Derecho, a instancia de Dña. Marí Juana y otro que luego se dirá, contra Corporación RTVE SA, Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Televisión Española SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de,2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Marí Juana y Celestino contra las empresas CORPORACION RTVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA; sobre reconocimiento de derecho y cantidad; debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes Marí Juana y Celestino prestaron su servicios para TELEVISION ESPAÑOLA SA, desde el dia 1 de enero de 1999 y 1 de octubre de 1999 respectivamente; en virtud de sucesivos e initerrupidos contratos de trabajo de artistas en espectáculos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, como presentadores.SEGUNDO.- Por Acuerdos de fecha 27 de julio de 2006 y 19 de abril de 2007, de la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados fijos, los demandantes ingresaron en la demandada como trabajadores fijos el dia 1 de junio de 2007, con categoría profesional de informador, nivel C3 y antigüedad a efectos de trienios de 1 de abril de 2006. TERCERO.- Los demandantes alegando fraude de ley en la contratación demandan en este procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el articulo 63 del Convenio Colectivo de RTVE el reconocimiento a la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, el nivel retributivo B2 y diferencias salariales por trienios en cuantía de 3.578,06 # la Sra. Marí Juana y 3.029,58 # el Sr. Celestino, del periodo comprendido entre los meses de marzo de 2007 y febrero de 2008.CUARTO.- Se ha celebrado

el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que rechaza la demanda interpuesta, entiende que al haberse acogido los actores a un Acuerdo, a fin de pasar de personal temporal en relación especial, a fijo de la empresa por contratación directa, no cabe pretender ahora mejores condiciones de antigüedad que las pactadas. Contra el anterior pronunciamiento recurren los trabajadores en base a dos motivos de recurso, amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL .

En el primero de ellos, se alega la infracción del art 63 del Convenio Colectivo de RTVE en relación con el art 12.1 del RD 1435/85 de 1 de agosto, y con los arts. 15.5 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Directiva 1999/70 que proscribe la diferencia entre trabajadores fijos y los temporales, ello en relación con los Acuerdos a los que la sentencia hace mención, de fechas 17 de julio del 2006 y 19 de abril del 2007, de integración de los empleados no fijos. Se pretende que se les reconozca que entre la contratación inicial temporal y la actual existe una unidad, que implica la existencia de una única relación laboral, a la que debe aplicarse el citado art 63 del Convenio aplicable lo que supone reconocer a los actores la antigüedad desde el primer contrato, es decir desde 1 de enero de 1999 y 1 de octubre del 2001 respectivamente. Se cita al respecto la STS de 29 de octubre del 2008 y de 8 de marzo del 2007 .

La situación fáctica expuesta por los actores evidencia, efectivamente, que éstos entraron a trabajar para la entidad demandada, prestando...

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