STSJ Comunidad Valenciana 427/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2010:5450
Número de Recurso815/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución427/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a siete de julio de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 427/10

En el recurso de apelación número 815/2009.

Es parte apelante la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por SECOPSA SERVICIOS S.A., y CONSTRUCCIONES NAGARES S.L., representada por el procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendida por la letrada Dª Francisca Ríos Serrano.

Es parte apelada TÉCNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES S.A., representado por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por el letrado D. Manuel Giner Martí.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 378/2009, de 6 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 326/2007.

La decisión judicial a quo estimó, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Técnicas y Tratamientos Medioambientales S.A. había formulado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Náquera de 28 diciembre 2006 (confirmado luego, en sede de reposición, el 20 de marzo de 2007), que adjudicó el contrato de servicio público de limpieza viaria a la U.T.E. apelante.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 378/2009, de seis de julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Estimar parcialmente el recurso (...) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Náquera por el que se adjudica el contrato de servicio público de limpieza viaria, declarándolo nulo, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que la mesa de contratación proceda a valora las ofertas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones particulares".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte codemandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2010.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas formada por Secopsa Servicios, S.A., y por Construcciones Nagares S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 378/2009, de 6 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 326/2007.

La decisión judicial a quo estimó, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Técnicas y Tratamientos Medioambientales S.A. había formulado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Náquera de 28 diciembre 2006 (confirmado luego, en sede de reposición, el 20 de marzo de 2007), que adjudicó el contrato de servicio público de limpieza viaria a la U.T.E. apelante.

Según el entendimiento del conflicto que el Juzgado considera más plausible, este órgano municipal habría valorado incorrectamente uno de los criterios de adjudicación que recoge el pliego de condiciones económico-administrativas particulares.

El criterio es el tercero, y esa indebida valoración afecta a las empresas a las que se dotó del carácter de óptimo contractual o mejor oferta, al habérsele asignado un número total de puntos que excede de los que le habrían debido corresponder si la Junta de Gobierno se hubiese atenido a los términos que aparecen en el pliego, lo que incide sobre los enunciados normativos que establecen los artículos 11 y 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Y, con esta perspectiva, las declaraciones básicas que incluye la sentencia de 6 julio 2009 son las de que:

"... La parte demandante impugna la valoración de los apartados 3º, 4º y 5º referidos a: - contrato en vigor de servicio de limpieza viaria, justificando este extremo documentalmente, 2 puntos hasta un máximo de 20 puntos".

"... Respecto al apartado segundo la entidad adjudicataria aporta los siguientes contratos: - Náquera.

- Zona 3 de Valencia. - Dependencias municipales del Ayuntamiento de Valencia ...".

"La mercantil demandante aporta los siguientes contratos: - Benetuser. - Gata Gorgos. - Godella ...".

"Ambas mercantiles obtuvieron la puntuación máxima de 20 puntos, debiendo censurarse esta igual puntuación teniendo en cuenta que la Ley de contratación es clara y valora "2 puntos hasta un máximo de 20 por cada contrato en vigor de servicio de limpieza viaria".

"Ciertamente la puntuación que debió otorgarse a la entidad adjudicataria es de 4 puntos, 2 por cada servicio de limpieza viaria, resultando totalmente contrario al principio de interdicción de arbitrariedad valorar igualmente el resto de contratos atendiendo al número de afectados, tal y como trata de justificar el ayuntamiento demandado, ya que para ello debió redactarse de otro modo el clausulado de condiciones de contratación".

"Si se establece en el pliego una valoración de dos puntos por contrato de servicio de limpieza viaria debe valorarse así: 4 puntos a Secopsa, frente a los 20 puntos atribuidos a la demandante que aporta 13 contratos de limpieza viaria y el servicio del aeropuerto".

"... Sentado lo anterior resulta evidente que la puntuación obtenida por SECOPSA debe minorarse respecto al apartado 3 en los siguientes términos. Puntuación obtenida ... aptd 3 ... 20 ... Total 100 ... Puntuación correcta ... aptd 3 ... 4". ... Y la puntuación de la entidad demandante TETMA fue 95,26 por lo que resulta evidente la estimación de la demanda, debiendo acogerse la primera de las pretensiones (...) por vulnerar los principios de objetividad, transparencia y fiabilidad que deben regir la actuación de la mesa de contratación".

SEGUNDO

El recurso de apelación estima que se ha producido un supuesto de incongruencia omisiva o de falta de resolución de (a) la totalidad de las temáticas litigiosas que, en el conflicto, se habían planteado por...

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