STSJ Castilla y León 727/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:5777
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución727/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo núm. 153/2009, interpuesto por Dª Mariana y Dª Sara, Dª María Cristina, Dª Antonieta y D. Juan Miguel, representados por la procuradora Dª María-Amelia Alonso García y defendidos por el letrado Sr. Martín Sáiz, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 20 de agosto de 2009, adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 21 de septiembre de 2.009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 1 de julio de 2009, recaído sobre la finca núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos (referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 ) con ocasión de la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930", anule el acuerdo recurrido y acuerde fijar el justo precio para la presente finca como suelo rústico en la cantidad de 3.597,30, a razón de 6 #/m 2, más los intereses legales, conforme al siguiente detalle:

Superficie expropiada (571 m 2 x 6 #/m 2 ).................3.426,00 #.

Valor de afección: 5% ......................................... 171,30 #.

Valor total.........................................................3.597,30 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2.009, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 11 de noviembre de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 1 de julio de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.466,39 #, de los que

1.396,56 # corresponden a los 571,m2 expropiados y ello a razón de 2,445812 #/m2 y 69,83 # por el 5% en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su condición o situación de "suelo rural" y se aplica como valor unitario del suelo el valor analítico calculado para el suelo rural (16.305,41 #/h) corregido al alza un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población. En todo caso el Jurado en dicho acuerdo para fijar mencionado justiprecio hace aplicación de los arts. 21.2.b) y 23 del TRLS de 2008 aprobado por RDLeg. 2/2008, y ello por entender que esta Ley es aplicable al haberse iniciado el expediente individualizado de justiprecio del presente caso con anterioridad al día 1.7.2007 en que entró en vigor la Ley 8/2007 del Suelo .

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, formulando las siguientes alegaciones:

  1. ).-Que se entiende que es aplicable la normativa de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre ; no siendo de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, pues su entrada en vigor se produjo el día 1 de julio de 2007 y es de aplicación su Disposición final Cuarta . Debe entenderse que el inicio del expediente es el del expediente expropiatorio, ya que así lo ha venido entendiendo diversa jurisprudencia. En el supuesto presente este inicio debe considerarse coincidente con el acuerdo de necesidad de ocupación que, conforme al artículo 17-2 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos de necesaria ocupación, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto. En el presente caso procede concluir que la necesidad de ocupación está implícita en la aprobación del proyecto de construcción, que se produjo el 28 de febrero de 2007.

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico, por lo que su valoración debe hacerse conforme a lo recogido en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, según redacción dada al primero de los indicados artículos por el art. 104 de la Ley 53/2002 .

  3. ).- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, ya ha fijado en múltiples sentencias el mismo valor unitario de 6 #/m 2 para las fincas ubicadas en el polígono NUM002 del término municipal de Burgos expropiadas para la ejecución del proyecto "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930"; entre ellas la sentencia núm. 454/2008, de 30 de abril de 2008, dictada en el Procedimiento Ordinario número 349/2007, sobre la finca correspondiente al polígono NUM002 parcela NUM001 . Procede, por tanto, aplicar este valor atendiendo a los principios de congruencia, seguridad jurídica y aplicación del principio de igualdad.

  4. ).- El cómputo de los intereses se retrotrae a la fecha de ocupación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio con la firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación, en cuyo caso se devengan los intereses a partir del transcurso de esos seis meses.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la fecha del acta de ocupación es de 28 de noviembre de 2007, y la fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios debe considerarse aquella en que fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras, que es de 28 de febrero de 2007.

  2. ).- Que hay acuerdo entre las partes en considerar que este suelo está clasificado como suelo rústico. En concreto se trata de suelo rústico de entorno urbano. En lo que no hay conformidad es en lo referente al aprovechamiento agrícola, ya que en la demanda se indica que se trata de "labor regadío", si bien parece que se trata de un error, ya que, en apoyo de tal afirmación, invoca el contenido del "acta previa a la ocupación", y lo cierto es que en dicha acta se describe la finca como "labor o labradío secano".

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).- Que también se está de acuerdo en que la legislación aplicable sobre la valoración es la contenida en la Ley 6/98, no siendo aquí de aplicación la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo .

  5. ).-La iniciación del expediente de justiprecio se produjo en el presente caso con la formulación del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, que se realizó el 3 de enero de 2008.

  6. ).-En cuanto a la valoración, en el año 2008, al que debe referirse la valoración, la Encuesta anual de precios de la tierra, realizada por los servicios de la Junta de Castilla y León, arrojaba precios muy inferiores para las tierras de labor secano en la comarca agraria del Arlanzón, oscilando entre un precio máximo de 1,2020 euro/m 2 a un precio mínimo de 0,6611 #/m 2 . Y si nos referimos a los suelos...

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