STSJ País Vasco 711/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:1458
Número de Recurso1063/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución711/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1063/08

SENTENCIA NUMERO 711/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1063/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución de la Dirección de Servicios y Régimen Económico del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 10 de Junio de 2.008 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ROCHE DIAGNOSTICS S.L., representada por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por la Letrada DOÑA SILVIA PELLICER CORTINA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-07-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de ROCHE DIAGNOSTICS S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección de Servicios y Régimen Económico del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 10 de Junio de 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 1063/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.092,20 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-10-10 se señaló el pasado día 07-10-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso la sociedad mercantil recurrente impugna la Resolución de la Dirección de Servicios y Régimen Económico del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de 10 de Junio de 2.008, que confirmaba la exclusión de aquella, por parte de la Mesa de Contratación, del procedimiento de contratación de suministro de "reactivos de drogas de abuso en orinas por inmunoanálisis" para laboratorios de dicho Departamento.

Frente a dicha resolución la parte accionante desarrolla un primer fundamento atinente a la vulneración del principio de libre concurrencia, que sostiene en base a citas jurisprudenciales, -como la STS de 6-07-04 -, la ausencia de facultades discrecionales de la Administración de excluir por simples defectos formales subsanables, lo que debería haber llevado en este caso a que la Mesa solicitase la oportuna aclaración a la firma licitadora en vez de excluirla de plano en base a un aparente error en una operación aritmética.

Seguidamente aborda la inexistencia de motivos de exclusión, lo que comporta la defensa de que la proposición económica presentada, -folios 384 a 387 del expediente-, se ajustaba al modelo contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin que en ningún caso, la no utilización del mismo pueda determinar por sí sola la exclusión. Igualmente se proclama que no concurren las específicas causas de inadmisión previstas en el Apartado 9.2 1 de dicho Pliego, surgiendo el problema por el incorrecto cálculo realizado por la Mesa, que no tuvo en cuenta la nota aclaratoria al pie del folio 385. Dicha Mesa de Contratación tan solo multiplicó la columna relativa a "número de determinaciones" por precio unitario, sin tener en cuenta que debía deducirse el coste de 20 determinaciones de opiáceos, 40 de cocaína, 82 de metadona, 185 de benzodiacepinas, 148 de cannabis, y 165 de anfetaminas, obteniendo así el precio ofertado. Ello, porque el producto a suministrar se presenta en cajas de 200 unidades, y la sociedad actora decidió ofertar las determinaciones que excedían de manera gratuita para la Administración, lo que, sin embargo, no habría llegado a leer la Mesa. Se comprueba con ello que el precio era cierto y que resultaba de llevar a cabo la multiplicación de las variables ofertadas. Tampoco existía indeterminación sobre el momento de la entrega de esas determinaciones sin cargo para la Administración, una vez que los plazos de entrega están regulados en el Pliego.

Una posterior vertiente del recurso se orienta a la apreciación de quiebra del principio de igualdad en relación con otras ofertas.

En términos petitorios, se aspira a la anulación del acto de exclusión y a que, -no cabiendo retrotraer las actuaciones al momento de producirse la infracción-, sea indemnizada la actora en la suma de 8.098,20 Euros, equivalentes al 6 por 100 de la oferta, como beneficio industrial, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca.

SEGUNDO

Precisamente este planteamiento de las pretensiones procesales es el que invita a la Administración demandada a sostener la incompetencia de esta Sala para conocer del proceso, por razón de materia y cuantía, pues considera que una pretensión de resarcimiento como la expuesta configura un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, dándose la circunstancia de que la mercantil actora tampoco ha impugnado la definitiva exclusión producida por la Resolución de adjudicación del concurso de 23 de Julio de 2.008. Se invocan los artículos 8.2.c) y 10.1 .a) LJCA para concluir que, siendo la cuantía inferior a 30.050 Euros, el asunto queda atribuido a los Juzgados de lo...

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