STSJ Castilla y León 675/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:5731
Número de Recurso782/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución675/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 782/2008, interpuesto por D. Segismundo, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el letrado D. Javier Martín Sáiz, contra el acuerdo de 24 de septiembre de 2.008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de diciembre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 24 de septiembre de 2.008, recaído sobre la finca núm. NUM000, expropiada como consecuencia del proyecto "Nuevo Acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890", anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 33.731,71 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 83,66 #.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas en el valor unitario que se fijare por la Sala en base a citada consideración y a los parámetros y valores que a estos efectos se puedan fijar pericialmente, en su defecto, se fije como justiprecio la cantidad de 6 #/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para otras fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, más la valoración indicada en el acuerdo recurrido referente a la indemnización de los perjuicios derivados de la minoración de superficie fijada en un 60 % del precio del valor unitario del suelo que habrá de determinarse conforme a la nueva valoración que se fije para éste, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado, que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 2 de abril de 2.009, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 24 de septiembre de 2.008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 1.125,38 #, de los que 754,98 # corresponden a los 384 m2 expropiados y ello a razón de 1,9660 #/m2, 37,74 # por el concepto de premio de afección a razón de 5 % sobre 754,98 # y 332,66 # por minoración de superficie a razón de 282 m2 x 1,966 x 60 %. El Jurado para fijar mencionado valor unitario del suelo expropiado argumenta que el mismo se valora atendiendo al valor analítico corregido (1,3107 x 1,5) por considerar que es superior al fijado por la entidad expropiante y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra; y dicha corrección (aplicando el índice de 1,5 sobre el valor analítico) viene motivada por las singularidades objetivas específicas que concurren en la parcela afectada de expropiación consistente sobre todo en su proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara, infringiendo por ello tanto la legislación aplicable así la Exposición de Motivos, apartado 2, 2º y artículos 14.2.b), 16, 18, y 27 2 de la Ley 6/1998, y el art. 39.3 de la Ley 5/1999, como la jurisprudencia existente y aplicable al caso, en concreto a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable. Dicha parte esgrime contra dicho acuerdo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que la parcela núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890".

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF, y que por ello la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 28.6.2006, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF .

  4. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los preceptos antes reseñados (y que no repetimos para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias) así como la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras sobre suelo no urbanizable, por cuanto que la finca expropiada debiera haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario, máxime cuando según dicha parte, y según resulta del expediente dichos terrenos están incluidos en el PGOU de Burgos como parte del sistema general aeroportuario (AG-1). Añade dicha parte que del conjunto de la normativa que cita del PGOU de Burgos se concluye por dicha parte que el Aeropuerto de Burgos se configura como un elemento estructural, esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos enclavado en lo que se ha venido a denominar "la ciudad del transportes" e incluido en el denominado por el Plan General "Centro Integrado de Transportes de Villafría -CAE-" 5º).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento o debieran estarlo, y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  5. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente al objetivo y destino primordial de la expropiación que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la ciudad de Burgos, su adecuada vertebración o estructuración urbanística, constituyendo el aeropuerto un sistema de...

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