STSJ Castilla y León 1518/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:5726
Número de Recurso1518/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1518/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01518/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0000236 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001518 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000085 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 LEON

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VALDEFRESNO

Abogado/a: JOSE IGNACIO DE TORRES DE DIOS

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Graduado Social:

Rec. núm. 1518/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López Presidente sustituto

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1518 de 2010 interpuesto por D. Juan María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 85/10) de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEFRESNO sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Las partes suscribieron, con fecha 2 de enero de 2005, el siguiente "Contrato de Arrendamiento de Servicios": "Reunidos de una parte, D. Dimas, mayor de edad con NIF núm. NUM000 y domicilio en Paradilla de la Sobarbilla, actuando en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Valdefresno. De otra parte, D. Juan María con NIF Nº NUM001 y domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002 - 24001 León. Ambas partes intervinientes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para formalizar el presente contrato y a tal efecto: Exponen

  1. Que D. Juan María, en su condición de arquitecto, que viene ejerciendo desde el año 1981 dicha profesión en León teniendo al efecto abierto en dicha ciudad el correspondiente estudio habiendo prestado desde 1990 hasta ahora asesoramiento técnico al Excmo. Ayuntamiento de Valdefresno cuando así le ha sido requerido.

  2. Que el Excmo. Ayuntamiento de Valdefresno, interesado en contar de forma más inmediata con los servicios de un técnico en urbanismo, tomó el acuerdo de contratar a D. Juan María mediante la forma de contrato de arrendamiento de servicios, autorizando para tal fin al Sr. Alcalde para suscribir aquél, por lo que, estando de interesadas ambas partes contratantes, se lleva a efecto el mismo con arreglo a las siguientes cláusulas:

Primera

Objeto.

Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de D. Juan María de servicios de asesoramiento técnico en materia de urbanismo a favor del Excmo. Ayuntamiento de Valdefresno.

Segunda

Duración.

El presente contrato surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2005 y tendrá una duración de un año, si bien dicho plazo se renovará automáticamente por igual período, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra con quince días de antelación a la conclusión de plazo vigente, su intención de no continuar.

Tercera

Ejecución del servicio contratado.

Los trabajos a realizar por el arquitecto serán concretados en cada caso mediante las oportunas instrucciones verbales o escritas poniendo a disposición de aquél la documentación e información que sea precisa y se llevarán a cabo mediante la presencia personal del Arquitecto en las instalaciones del Ayuntamiento dos días a la semana.

Cuarta

Remuneración.

Como contraprestación por cuantos trabajos de asesoramiento técnico le sean encomendados al arquitecto, éste percibirá una cantidad fija mensual de 78º,68 #, IVA incluido que serán ingresados por el Ayuntamiento mensualmente en la cuenta que al efecto aquél señale, actualizándose anualmente según la subida del IPC aprobada.

Quinta

Información confidencial.

El arquitecto se compromete a no hacer uso privado de la información confidencial que, en el desempeño de su cometido, pueda disponer.

Sexta

Conflicto y Fueros.

Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, y las disputas que pudieran surgir en relación con el mismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero, se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de León.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman ambas partes el presente contrato, por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Segundo

Desde el año 1990 y en virtud de un acuerdo inicial verbal, el actor ha realizado para la Corporación demandada diversos servicios profesionales, como estudios e informes relativos a licencias urbanísticas y otros en esta materia, y asimismo ha atendido visitas en su despacho asignado dentro de las dependencias municipales, donde disponía de medios materiales. Tercero.- El ahora demandante prestaba sus servicios los miércoles y viernes en horario de 9 a 14,30 horas. Para tomar vacaciones, se ponía de acuerdo con el Alcalde, de forma independiente al cuadro previsto para los funcionarios del Ayuntamiento. Cuarto.- El actor percibía una remuneración mensual de 757,30 euros más 121,17 en concepto de IVA, lo que totaliza 878,47 euros. Quinto.- El demandante seguía instrucciones en el sentido de entregarle los expedientes que se le encomendaban para hacer sus estudios e informes, y presentaba facturas independientes por los trabajos que "a mayores" efectuaba para el Ayuntamiento. Sexto.- El 9 de diciembre de 2009, el Ayuntamiento demandado notificó al demandante un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria de 4 de diciembre de 2009, del tenor literal siguiente: "Visto el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a este Ayuntamiento con Juan María vigente desde el 1.1.2005, la Junta de Gobierno Local acuerda por unanimidad y en virtud de la cláusula segunda del mismo, denunciar el contrato descrito y rescindir la relación contractual que hasta la fecha vinculaba a ambas partes, lo cual surtirá efectos con fecha 31 de diciembre de 2009. La decisión de no renovación será comunicada a D. Juan María con al menos quince días de antelación, según se estipula a la cláusula segunda in fine del contrato suscrito con fecha 2 de enero de 2005". Séptimo .- El actor no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. Octavo.- Interpuesta reclamación previa sin obtener respuesta expresa, se presenta la demanda el 27 de enero de 2010."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 26 de mayo de 2010, declaró la incompetencia del Orden Social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido deducida por D. Juan María frente al Ayuntamiento de Valdefresno, al considerar que no fue jurídico-laboral la relación de prestación de servicios entre esas partes habida.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación y asistencia técnica del Sr. Juan María, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria precisión en el ordinal fáctico segundo del extremo de que los servicios a los que allí se hace referencia se comenzaron a prestar el 1 de agosto de 1990, así como la también adicional concreción en dos nuevos hechos probados del contenido de la resolución con la que el Ayuntamiento de Valdefresno dio contestación a la reclamación previa en su día formulada por el Sr. Juan María, resolución aquella en la que, en definitiva, venía a sostenerse que el vínculo habido entre Ayuntamiento y arquitecto fue de naturaleza administrativa.

A juicio de la Sala, no es necesaria la formal aceptación de esas pretensiones de complemento probatorio, puesto que estándose como se está ante litigio en el que se controvierte, también, sobre la competencia material de este orden jurisdiccional, no está entonces el Tribunal constreñido por el relato probatorio efectuado en la sentencia de instancia ni por el propuesto por las partes, ya que la citada controversia es de orden público procesal e indisponible, pudiendo y debiendo por ello la Sala confrontarse con la misma a partir de todo lo actuado y para elucidar a su través esa cuestión competencial, cuestión cuya resolución no comporta otra cosa que ejercicio del control de legalidad de la función ex lege atribuida a la jurisdicción. No obstante, comoquiera que las partes de la contienda se muestran conformes con lo que son los pilares esenciales del relato fáctico que se efectúa en la sentencia objeto de recurso, y habida cuenta que esa anuencia se proyecta también hacia las peticiones de adición probatoria que se formulan en el escrito de suplicación, aunque las mismas sean objeto de dialéctica refutación, estima entonces la Sala que no existe inconveniente para abordar el recurso a partir de aquellos...

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