STSJ Castilla y León 666/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:5694
Número de Recurso203/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución666/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 203/2010, interpuesto por el apelante, de nacionalidad marroquí, D. Roberto, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Rafael-Eusebio Galán Velayos, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 220/2009, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2.009, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del anterior D. Roberto con prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de cinco años; es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado número 220/09, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.010, por la que por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Roberto contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2.009, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del anterior D. Roberto con prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de cinco años: no se hace expresa imposición de costas a las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el apelante mediante escrito de fecha 2 de junio de 2.010, que fue admitido en ambos efectos, solicitando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia estimándose la demanda, declarándose no conforme a derecho y nula la resolución impugnada así como la sanción y consecuencias establecidas y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.010, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2.010, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 22 de mayo de 2.009, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila se acuerda imponer al ciudadano de Marruecos D. Roberto la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y demás países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por un período de cinco años. Dicha resolución motiva la expulsión en aplicación de la comisión de la infracción del art. 53 .a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre como por la L.O. 11/2003, y ello por considerar que la demandante "se encontraba irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de la autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiere solicitado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente"; y también se acuerda la expulsión por aplicación del art.

57.2 de la misma Ley y ello por haber sido condenado en sentencia firme de fecha 11.1.2006 a la pena de de 12 meses de prisión por un delito de tráfico de sustancias para la fabricación de drogas. Y se razona en dicha resolución que es proporcional la imposición de dicha sanción en vez de la sanción de multa por cuanto que el apelante está implicado en actividades contrarias al orden público como lo revela mencionada condena penal, y por cuanto que no consta en el expediente ninguna circunstancia en virtud de la cual pueda inferirse la existencia de arraigo familiar o social En España.

Recurrida dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, mencionado recurso ha sido desestimado por la sentencia de instancia con base en el siguiente razonamiento jurídico:

"Una vez valorada por esta juzgadora la prueba propuesta y admitida, debe exponer lo siguiente: No se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, ya que éste es objeto de aplicación ante las sedes jurisdiccionales y no conforme al expediente administrativo que se alega. Por parte de la inobservancia del trámite de audiencia que fue expuesto por el interesado, éste podrá ser corregido durante la tramitación del contencioso administrativo. En la tramitación del actual recurso se le ha concedido las alegaciones oportunas y la celebración de la prueba que ha propuesto el interesado. Por todo lo mencionado el procedimiento administrativo que dio lugar a la elaboración del expediente no puede considerarse nulo. Si bien es cierto que la condena penal impuesta al actor no ha superado el año de duración, nos demuestra que el interesado no cumple las normas españolas y en concreto con la legislación penal. Es reprochable que cometa delito de tráfico de drogas y que tenga antecedentes policiales. No se deben prejuzgar dichos antecedentes, ya que no ha recaído sentencia penal, pero cuando la cantidad de éllos es considerable puede dar lugar a pensar que la persona que los comete no lleva a cabo una conducta digna de alabanza. No ha quedado demostrado que el recurrente lleve a cabo una conducta ordenada y que se ha demostrado que no posee trabajo, que nunca ha gozado de una continuidad en él. Tampoco cumple con sus obligaciones como progenitor con su hija de una forma regular como es de exigir con los hijos menores de edad, quizá porque mantiene relaciones sentimentales con otras personas que no son la madre de su hija y con ello se dispersa en el cuidado de la menor. Si no tiene trabajo y tampoco se ha demostrado que lo busque, no puede mantener económicamente a su hija menor de edad como sería aconsejable. Ha quedado demostrado para quien elabora esta sentencia que el demandante no vive de forma correcta en nuestro país; sin documentación exigida y sin sujetarse a las normas de convivencia y penales acordadas y debidamente publicadas." También añade la sentencia de instancia que es correcta y proporcional la sanción impuesta a la vista de las circunstancias concurrentes en el sancionado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que da por reproducidos todos los hechos y fundamentos de derecho que contiene la demanda y la apelación contra las medidas cautelares que se adoptaron en su día y que fueron objeto del oportuno recurso que resultó admitido contra las mismas por el mismo Tribunal al que ahora se dirige.

  2. ).- Que el apelante en la actualidad (abandonando el matrimonio que pretendía con otra persona y que anunciaba en la vista) convive como pareja de hecho con la madre de su hija, que el apelante se ocupa del cuidado personal de la hija habida en común, y que referida hija ha adquirido la nacionalidad española, por lo que la expulsión supondría una conculcación de los derechos de su hija que es ciudadana española, por cuanto que no podría ser criada con su padre.

  3. ).- Que igualmente da por reproducida la Jurisprudencia que considera aplicable por entender que forma parte de la doctrina de esta Sala.

    A dicho recurso se opone la Administración del Estado argumentado las siguientes consideraciones:

  4. ).- Que la ausencia de crítica de la sentencia de instancia por la parte apelante impide de todo punto poder estimar el recurso de apelación, según la Jurisprudencia del T.S.

  5. ).- Que la adquisición de la nacionalidad por la hija del actor es un hecho que no puede ser tenido en cuenta por cuanto que no se ha acreditado, amen de que tampoco constituye causa suficiente para evitar la expulsión en el supuesto del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 . 3º).- Que en todo caso la condena penal impuesta al apelante por un delito de tráfico de drogas impide poder hablar de la existencia de un situación de arraigo social.

TERCERO

En orden al examen del presente recurso de apelación conviene reseñar que la parte apelante no hace una crítica de los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia y que llevan a desestimar la demanda, limitándose a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que contiene la demanda y la apelación contra las medidas cautelares que se adoptaron en su día y que fueron objeto del oportuno recurso que resultó admitido contra las mismas por el mismo Tribunal al que ahora se dirige. Con dicho proceder procesal, la parte apelante por un lado olvida, que en esta segunda instancia lo que es objeto de impugnación es la sentencia dictada en la instancia y no solo la resolución administrativa confirmada en dicha sentencia, y que en esta cuestión nada tiene que ver lo esgrimido y resuelto en la pieza de medidas cautelares toda vez que el ámbito de enjuiciamiento de dicha pieza y del presente recuso son diferentes; y por otro lado, también olvida que los argumentos que da por reproducidos para basar su apelación ya fueron rebatidos en los fundamentos de la derecho de la sentencia impugnada, y sin embargo la parte apelante con su actitud procesal no señala los concretos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR