STSJ País Vasco 656/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:850 |
Número de Recurso | 1063/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 656/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1063/09
SENTENCIA NUMERO 656/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diez.
La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 426/07 .
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por la Procuradora DOÑA IRATXE PEREZ SARATXAGA y dirigido por Letrado.
- APELADO: Camila .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintisiete de Abril de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso - administrativo número 426/07 promovido por Camila contra ACUERDO DE 28-3-07 DEL AYTO. DE USURBIL -B.O.G. DE 24-5-07 Y 8-6-07) POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL DOCUMENTO DENOMINADO "USURBILGO HERRI-BIDEEN AZTERKETA" QUE RECOGE LA RELACION DE VIAS PUBLICAS Y DE SERVIDUMBRE.
Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE USURBIL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-09-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
En el presente recurso de apelación se cuestiona la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián de 27 de Abril de 2.009, que estimaba el RCA nº 426/2.007, formulado por Doña Camila contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil de 28 de marzo de 2.007 que aprobaba definitivamente el documento denominado "Usurbilgo herri bideen azterketa-Inventario de caminos municipales", publicado en el B.O.G nº 101, de 24 de Mayo de 2.007.
Dicho en resumen, el municipio apelante suscita en contra de la referida sentencia que se mantiene en ella una interpretación errónea del contenido del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, (LRJ-PAC ), no teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto relativa a que no basta con la omisión de algún trámite para declarar la nulidad radical, con cita especial de la STS de 3 de Diciembre de 2.008, (RJ. 2009/66), y que ha entendido el Juzgado que tal vicio concurría por faltar informe de la Secretaría municipal para la sesión de aprobación definitiva que había de resolver cuestiones por mayoría absoluta.
La ausencia de dicho informe tan solo podría originar, a juicio de la parte apelante, la anulación del acto en base al artículo 63 LRJ-PAC si faltasen requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiere determinado indefensión. Se hace cita de otras sentencias de esta Sala, (Sección Segunda) en la misma línea, y se hace hincapié en que no constan las consecuencias de indefensión que de esa omisión se derivan para la recurrente. Rechazaba ésta la existencia del ramal 08.1 A Orio en terrenos de su propiedad y, no obstante, la Corporación municipal desestimó sus alegaciones, sin que la inclusión de ese ramal hubiese sufrido variación alguna de haberse llevado a cabo dicho Informe de Secretaría, pues no dependía de consideraciones jurídicas, sino de su realidad física y registral.
Se opuso la parte apelada con reiteración de los fundamentos de la sentencia.
Es premisa fundamental de la segunda instancia, como ratifica actualmente el artículo 465.4 LEC, que no cabe examinar en ella otras cuestiones y puntos que los planteados en el recurso de apelación, con lo que se acoge, tanto la doctrina en torno al brocardo tradicional "quantum apellatum tantum devolutum", como la que declara que el recurso de apelación no abre un nuevo e incondicionado examen de la controversia surgida en la instancia, sino que tiene por exclusivo objeto a la Sentencia dictada en ella, y tiende a depurar el contenido de sus pronunciamientos en base a las alegaciones críticas que la parte apelante o, en su caso, la impugnante o adherida, desarrolle frente a ella.
En el presente caso, la razón decisoria de la sentencia no se corresponde, o no lo hace al menos de manera concluyente, con la aplicación de los preceptos y doctrinas en cuya errónea...
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