STSJ País Vasco 1679/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:1210
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1679/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: 5/2010

N.I.G. 00.01.4-10/000399

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de conflicto colectivo, seguidos en esta Sala con el número de registro 5/2010 del libro de demandas, en el que son partes: a) demandantes: los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), respectivamente representados por los letrados D. Víctor Canales Urrusolo y D. Javier Garikano Chasco; b) demandados: 1) Clece SA (CLECE), representada por la letrada Dª Irune García-Diego Venegas; 2) Eurest Colectividades SA (EUREST), quien no ha comparecido al juicio, pese a estar debidamente citada al mismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El 22 de abril de 2010 se presentó demanda de conflicto colectivo suscrita por D. Víctor Canales Urrusolo y D. Javier Garikano Chasco, en nombre y representación de los sindicatos LAB y ELA respectivamente, pretendiendo: 1º) que se declarase el derecho de los trabajadores a tiempo parcial que prestan sus servicios a CLECE, en Gipuzkoa, sujetos al convenio colectivo de empresas adjudicatarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidadores de patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, a tiempo parcial y jornada de lunes a viernes, a percibir sus salarios en la proporción de un 14,29% por cada hora trabajada en cómputo diario, a cuyo fin aducían esencialmente que con ocasión del cambio de adjudicatario del servicios, el 1 de enero de 2009, se les venía abonando al 13,59%, no respetando el modo en que anteriormente se calculaba y no resultaba conforme a lo dispuesto en el art. 8 de dicho convenio; 2º) que se declarase el derecho de todos esos trabajadores a percibir el prorrateo de pagas extraordinarias con inclusión del plus de permanencia, lo que amparaban en que CLECE no lo hace así, en contra de lo señalado en el art. 18 del referido convenio; 3º) la condena solidaria de las demandadas a abonar el salario a los trabajadores afectados y cotizar a la seguridad social de manera que satisfagan esos derechos.

SEGUNDO

Admitida a trámite en esa fecha, se convocaron los actos de conciliación y juicio para el 1 de junio de 2010, fecha en la que han tenido lugar, con asistencia de ambos demandantes y de CLECE, no haciéndolo EUREST, no lográndose acuerdo sobre el objeto del litigio, celebrándose el juicio, en el que:

  1. LAB y ELA ratificaron su demanda; b) CLECE se opuso a la misma por considerar que, en cuanto a la segunda pretensión, abonaba la prorrata de pagas extras con el plus de permanencia, y respecto a la primera, que se ajustaba a la jornada del convenio el modo en que fijaba la proporción de la hora de trabajo (que en el curso escolar iniciado en septiembre de 2009 era del 14,01%, en tanto que entre el 1 de enero y el 23 de junio de 2009, debido al desigual reparto de horas existentes entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, la proporción del período a su cargo era del 13,59%, mientras que la del tiempo servido a EUREST fue del 14,67%); e) se admitió la prueba propuesta por las partes (documental en todos los casos y el interrogatorio de la representante legal de CLECE), practicándose éste y quedando unido a los autos los documentos aportados; f) tras la prueba, los demandantes desistieron de su segunda pretensión3, manteniendo sus posiciones los comparecientes respecto a la primera.

En la resolución de la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de CLECE que prestan sus servicios en Gipuzkoa, a tiempo parcial, en jornada de lunes a viernes y están sujetos al convenio colectivo de empresas adjudicatarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidadores de patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, ante la discrepancia sobre el modo de determinar la proporción de su jornada que ha de tenerse en cuenta para el abono de sus retribuciones, tanto en lo que respecta al período del 1 de enero al 23 de junio de 2009, como al nuevo curso iniciado en septiembre de ese año.

SEGUNDO

El convenio último de ese sector laboral, publicado en el BOPV del 1 de julio de 2005, tiene vigencia inicial del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009, tomando como períodos anuales los que van del 1 de septiembre al 31 de agosto.

TERCERO

Las adjudicaciones anuales de ese servicio vienen haciéndose en los últimos años por curso escolar (de primeros de septiembre a finales de junio), si bien la del curso 2007-2008 se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2008, iniciándose el 1 de enero de 2009 la siguiente.

CUARTO

En Gipuzkoa, CLECE es la nueva adjudicataria desde el 1 de enero hasta el mes de junio de 2009 y para el curso escolar 2009/2010 (con fecha de finalización prevista hacia el 30 de junio del año actual), habiéndolo sido también para el curso escolar 2006/2007; EUREST lo fue para el curso escolar 2007/2008, que acabó prorrogándose hasta el 31 de diciembre de este último año.

QUINTO

El curso escolar 2008/2009 abarcó del 10 de septiembre al 23 de junio, percibiendo los trabajadores adscritos al servicio, hasta el 31 de diciembre de 2008, un salario determinado en función de las horas de trabajo de cada uno y partiendo de que asciende al 14,29% la proporción que se da en quien presta sus servicios una hora por día laborable, cinco días a la semana, y la ordinaria del convenio (1592 horas anuales, equivalente a 35 horas semanales y a siete horas por cada día de trabajo, en jornada repartida de lunes a viernes).

SEXTO

CLECE, desde la adjudicación iniciada el 1 de enero de 2009, ha pagado a los trabajadores afectados por el conflicto su salario en función de una proporción del 13,59% entre esa fecha y el 23 de junio de 2009, si bien desde el nuevo curso escolar lo calcula en proporción al 14,01%.

SEPTIMO

Tanto EUREST, como ahora CLECE, abonan el salario, incluido prorrateo de pagas extras, en cuantía que no varía de un mes a otro por el hecho de que no sea igual el número de días naturales del mes o el número de días de trabajo efectivo, no repercutiéndose más que las ausencias al trabajo. Sin embargo, en cuanto a las vacaciones, su abono cambia de uno a otro adjudicatario del servicio, ya que EUREST incluía en la nómina mensual la parte proporcional de vacaciones (en forma similar a lo que hacía con las pagas extras), mientras que CLECE hace una imputación formal de días de vacaciones a los días laborables no lectivos del curso escolar (en Navidades y Semana Santa), apareciendo en nómina esos días como vacaciones, sin que este concepto figure en el resto de recibos salariales (salvo al final del curso escolar, como liquidación de los mismos).

OCTAVO

El 22 de diciembre de 2009 se celebró, sin avenencia, el acto de conciliación previo al actual litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho primero es conforme, al ser el primero de la demanda y no haberse impugnado expresa o tácitamente.

El hecho segundo resulta del tenor del propio convenio, obrando en autos copia del Boletín Oficial que lo publica.

La convicción relativa a los hechos tercero y cuarto la extraemos de los documentos 3 a 5 de CLECE (copias no impugnadas de las tres últimas resoluciones de adjudicación del servicio).

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