STSJ País Vasco 1636/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1169
Número de Recurso378/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1636/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 378/2010

N.I.G. 00.01.4-10/000165

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por KEY 21 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha trece de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jacinto frente a KEY 21 S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Jacinto venía prestando sus servicios para la empresa "Key 21, S.L." desde el 11 de noviembre del 2.008, con la categoría profesional de vendedor, y con un salario mensual de 1.331,05 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  1. - D. Jacinto comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Key 21, S.L." el 11 de noviembre del

    2.008, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "por circunstancias de la producción", cuyo objeto era la acumulación de tareas derivadas de la apertura de un centro de trabajo en Donostia, teniendo este contrato una duración de un mes y doce días, extendiéndose su duración hasta el 31 de diciembre del 2.008.

    Este contrato fue prorrogado de común acuerdo por ambas partes el 1 de enero del 2.009, teniendo ésta prorroga una duración de seis meses, y extendiéndose hasta el 30 de junio del 2.009. 3º.- El 3 de junio del 2.009, la empresa "Key 21, S.L." comunicó a D. Jacinto su despido disciplinario, alegando como causa del mismo una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo.

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  2. - El mismo 3 de junio del 2.009, la empresa "Key 21, S.L." entregó otra carta a D. Jacinto, en la que reconocía la improcedencia del despido que había realizado en su persona, y le ofrecía en concepto de indemnización la cantidad de 765,19 euros.

    1. Jacinto manifestó su disconformidad con la cantidad ofrecida por la empresa "Key 21, S.L.", subrayando la cantidad ofrecida como indemnización, y añadiendo de su puño y letra la frase "no estoy conforme con este importe".

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  3. - Ante la negativa de D. Jacinto a recibir la cantidad que la empresa "Key 21, S.L." le ofrecia en concepto de indemnización por el despido que había realizado en su persona, el 8 de junio del 2.009 la empresa "Key 21, S.L." procedió a consignar la cantidad de 765,19 euros en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, siendo repartida esta consignación al Juzgado de lo Social número tres, el cual mediante diligencia de ordenación de 8 de junio del 2.009 puso dicha cantidad a disposición de D. Jacinto .

  4. - En el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2.008 y el 31 de mayo del 2.008, la empresa "Key 21, S.L." abonó a D. Jacinto en concepto de salario las siguientes cantidades, 1.332,40 euros en el mes de diciembre del 2.008, 938,78 euros en el mes de enero del 2.009, 952,78 euros en el mes de febrero del 2.009, 1.052,78 euros en el mes de marzo del 2.009, 1.158,78 euros en el mes de abril del 2.009 y 1.088,78 euros en el mes de mayo del 2.009, en total 6.524,30 euros.

  5. - En el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2.008 y el 31 de mayo del 2.008, la empresa "Key 21, S.L." abonó a D. Jacinto en concepto de comisiones las siguientes cantidades, 189 euros el 22 de diciembre del 2.008, 155 euros el 19 de enero del 2.009, 169 euros el 20 de febrero del 2.009, 269 euros el 19 de marzo del 2.009, 375 euros el 20 de abril del 2.009 y 305 euros el 19 de mayo del 2.009, en total 1.462 euros.

  6. - D. Jacinto no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  7. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 24 de junio del 2.009, acto al que no compareció la empresa "Key 21, S.L.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Key 21, S.L." realizó en la persona de D. Jacinto el 3 de junio del 2.009, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la la empresa "Key 21, S.L.", a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Jacinto en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 3 de junio del 2.009, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 4 de junio del 2.009 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 355,11 euros en concepto de diferencias de indemnización, y los salarios dejados de percibir desde el 4 de junio del 2.009 hasta la notificación de esta sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por D. Jacinto declarando el despido de que ha sido objeto el día 3 de junio de 2.009 por la empresa KEY 21, SL improcedente, condenando a la empresa a su opción a la inmediata readmisión del trabajador y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 4 de junio de 2.009 hasta que la readmisión tenga lugar o a abonarle la cantidad de 355,11 euros en concepto de diferencias de indemnización y los salarios dejados de percibir desde el 4 de junio de 2.009 hasta la notificación de esta sentencia. La mercantil demandada recurre en suplicación con base en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral al mostrar su disconformidad con el cálculo del salario diario efectuado en la sentencia, con la indemnización señalada por ésta así como con la condena al abono de los salarios de tramitación, dado que consignó la indemnización que creyó procedente.

El trabajador ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la...

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