STSJ Galicia 4215/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:8610
Número de Recurso2289/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4215/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 15030 44 4 2010 0000484

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002289 /2010 MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: AUTOS 101/2010 SOCIAL 5 DE A CORUÑA DEMANDA: 0002289 del JDO. DE LO SOCIAL nº:

005

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE LARACHA

Abogado/a: BEATRIZ SANCHEZ PICHEL

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILM.SR D.MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002289 /2010, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000101 /2010, seguidos a instancia de Marisa frente a CONCELLO DE LARACHA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisa presentó demanda contra CONCELLO DE LARACHA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .Primero,- La demandante, Dª Marisa, trabajó para el Concello de Laracha, con la categoría de "animadora cultural", como contratada laboral, con contrato de trabajo de duración determinada iniciado en fecha de 19 de diciembre de 2.005, percibiendo un salario mensual de 752,90 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.El inicial contrato por obra de un año de duración, fue prorrogado en tres ocasiones por períodos de un año, el 19/12/06, el 19/12/07, el 19/12/08, bajo la denominación de contrato de obra o servicio de duración determinada, sin especificar objeto de contrato./.-Segundo.- En fecha de 26 de noviembre de 2.009, par Concello de Laracha se le remitió carta de "preaviso de finalización de contrato", cuyo tenor literal era el siguiente NICION "Le comunico que el día 18 de diciembre de 2.009, causará baja laboral a todos los efectos, dándose por finalizada la relación laboral que le vinculaba a esta entidad"./.-Tercero.- Dª Marisa, se encontraba en situación de incapacidad temporal por situación de embarazo de riesgo desde el 20 de agosto de 2.009, y por maternidad desde & 17 de diciembre de 2.009./.-Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el Ultimo año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./.-Quinto.- Con fecha 19 de enero de 2.010 se resolvió por Concello de Laracha la reclamación previa interpuesta frente a la carta de despido, desestimándose.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DOÑA Marisa contra CONCELLO DE LARACHA, y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido que la actora ha sido objeto en fecha de 18 de diciembre de 2009, condenando a Concello de caracha a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 4.517,40#, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta resolución, a razón de 25,90#.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13-5-2010. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con amparo procesal en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin interesar la revisión de hechos probados, la actora denuncia en base al apartado c) del citado precepto la infracción por violación de los artículos 55,5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 39/99 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en relación con el artículo 14,39 y 40.2 de la Constitución española y Directivas Comunitarias 92/85 y 96/34 así como vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, por entender que la calificación del despido de la actora ha de ser de nulo dada su situación acreditada de embarazo en la fecha de su cese.

El supuesto que se contempla puede ser resumido desde el reconocimiento pleno que las partes llevan a cabo de los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de instancia, que no son combatidos ni en el recurso ni en su impugnación, y en virtud de los cuales, la actora fue preavisada de cese el 26 de noviembre de 2009 con efectos de 18 de diciembre, estando en la primera de las fechas en la situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo y por maternidad en la segunda. El cese fue declarado por la juez de instancia como despido improcedente.

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido en el supuesto de trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo...etc, situación en la que se encontraba la actora.

Este precepto a lo largo de su vigencia tuvo distintas interpretaciones, básicamente relacionadas con la necesidad del conocimiento previo de dicha situación por el empresario, y así el TS en sentencia de 19-7-2006 señaló: " La exigencia de que el empresario conozca el embarazo para que se pueda calificar como nulo el despido de la mujer embarazada, aparte de ser consustancial a la caracterización de este supuesto particular como despido discriminatorio, no desvirtúa en absoluto la eficacia protectora del art.

55.5.b ET (RCL 1995\997 ). Este precepto proporciona a las mujeres en estado de gestación una ventaja procesal muy poderosa para la defensa de su puesto de trabajo, que es la presunción legal iuris et de iure (art. 385.3 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ]) del móvil discriminatorio.

A diferencia del supuesto genérico de despido discriminatorio, en que el trabajador ha de acreditar un panorama discriminatorio respecto de un tertium comparationis, en esta modalidad específica de despido discriminatorio la trabajadora sólo tiene que probar que el empresario conocía su estado de gestación. Pero, como toda presunción, la establecida en el art. 55.5.b. ET ha de apoyarse en un «hecho indicio», puesto que si no hay «hecho indicio» no puede haber presunción (art. 385.1 LECiv ). En el caso del art. 55.5.b. ET el hecho indicio no es otro que el conocimiento del empresario de la situación de embarazo. Sobre esta base se sustenta el hecho presunto (irrebatible porque se trata de una presunción legal iuris et de iure) del móvil discriminatorio.

En todo caso, como se apuntó anteriormente, nuestro ordenamiento no exige la «comunicación» al empresario del estado de embarazo. Basta con que éste tenga conocimiento del mismo, bien porque sea apreciable a simple vista, bien porque el hecho sea conocido en el centro de trabajo (éste era por cierto el supuesto de STC 17/2003 (RTC 2003\17)) para que corresponda automáticamente la calificación de nulidad, siempre y cuando no concurran razones que justifiquen la calificación de improcedencia."

Es evidente que no existe duda alguna sobre el conocimiento empresarial de la situación de la actora, cuando aquella ha venido...

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