STSJ Castilla-La Mancha 400/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3309
Número de Recurso446/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00400/2010

Recurso núm. 446 de 2006 y 712 de 2006 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 400

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 446/06 y 712/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Adelaida, Dª. Caridad, D. Baldomero y D. Conrado, representados por el Procurador Sr. Serra González y dirigidos por el Letrado D. Emilio San Martín de Hoz, y la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Adelaida y los demás que se indican en el encabezamiento interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 26-1-2006, recaída en expediente NUM001, relativo a la finca NUM000, polígono catastral NUM002, parcela catastral NUM003, ubicada en el municipio de Yuncler, suelo rústico dedicado a cereal secano, que fijó el justiprecio de la expropiación llevada a cabo con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 al 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., impugnó también la resolución anterior, así como la resolución de 18 de abril de 2006, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra ella.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

CUARTO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Cada una de las partes contestó a la demanda contraria.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

Tanto la propiedad como la beneficiaria impugnan la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por la que se valoró la expropiación relativa a una finca sita en el municipio de Yuncler, suelo rústico dedicado a cereal secano, llevada a cabo con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 al 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.

En dicha resolución el Jurado valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, en función de la distancia de más de 1.000 metros de la finca con relación al casco urbano de Yuncler, además de perjuicios por rápida ocupación.

La parte expropiada manifiesta una conformidad general con la resolución del Jurado, salvo en dos un puntos particulares, el primero, la incorrecta aplicación por el Jurado del denominado "factor situacional", a la vista de que el terreno expropiado se encuentra mucho más próximo al suelo urbano de lo que el Jurado consideró; y el segundo, la incorrecta determinación del perjuicio por expropiación parcial. Posteriormente, en contestación a la demanda de la beneficiaria, y también en el escrito de conclusiones, solicita la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública suplicando el incremento del justiprecio peticionado en la demanda en un 25% al haberse incurrido en vía de hecho

En su recurso la beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 30-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras y la escritura pública de compraventa otorgada el 22-4-2004, documentos a los que también extiende su crítica ( en el caso del documento de compraventa por tratarse de una sola transacción cuando la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo requiere al menos seis). En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,77, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Íñigo, si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Miguel, ingeniero agrónomo, traído a los presentes autos desde los autos del recurso contencioso-administrativo 270/2006, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 0,94 euros al que se aquieta.

Por su parte la Abogacía del Estado en su contestación invoca la presunción de acierto de la que están adornadas las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Expuestos los términos de la controversia las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa (alegato de la propiedad en su contestación a la demanda y en conclusiones).

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  6. Valoración del suelo.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante..

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos...

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