STSJ Castilla-La Mancha 393/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:3303
Número de Recurso462/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución393/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00393/2010

Recurso núm. 462 y 696 de 2006.

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 393

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 462 y 696 de 2006 (acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Alberto y DON Pedro Antonio, representados por el Procurador Don Jacobo Serra González y dirigidos por el Letrada Don Emilio San Martín de Hoz y "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.", representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A." y DON Luis Alberto y DON Pedro Antonio, con la representación y defensa indicadas, sobre justiprecio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Luis Alberto y Don Pedro Antonio, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 2348 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM001, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Yuncler (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP- 41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B"

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, así como contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra la anterior.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado de 26-1-2006, recaída en expediente NUM000, relativo a la finca NUM001, polígono catastral NUM003, parcela catastral NUM002, ubicada en el municipio de Yuncler, perteneciente a Don Luis Alberto y Don Pedro Antonio de la que se expropian 1348 metros cuadrados de suelo rústico dedicado a cereal secano, con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 al 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.

La beneficiaria también recurrió en reposición dicha decisión que fue desestimada por acuerdo de 18-4-2006 contra el que se dirige su recurso.

En dichas resoluciones del Jurado se valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, además de perjuicios por rápida ocupación y por expropiación parcial alcanzando el justiprecio la suma total de 8.233,65 euros.

La parte expropiada plantea como cuestión nuclear en su recurso su disconformidad con la valoración de los terrenos de la finca expropiada dada por el Jurado, pero empleando sus mismos planteamientos, es decir, está conforme con el método de valoración empleado (comparativo), acepta la valoración puramente rústica del suelo en 4,65 euros, pero discrepa en cuanto a la situación de la finca respecto del casco urbano del municipio de Yuncler. Concretamente considera que la finca está a 624 metros de distancia del núcleo urbano del mencionado municipio por lo que de acuerdo con la tabla empleada por el Jurado para valorar el factor situacional de la finca, le aplica un incremento al valor rústico del suelo de 5,64 euros, resultando una cantidad de 10,29 euros por metro cuadrado que es el precio del suelo expropiado. Como consecuencia de esa variación que influye en el valor de suelo expropiado, manteniendo los perjuicios por rápida ocupación calculados por el Jurado y discrepando también de la indemnización por expropiación parcial, reclama una cantidad de 17.004,22 euros.

Posteriormente en contestación a la demanda y también en el escrito de conclusiones solicita la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública suplicando el incremento del justiprecio peticionado en la demanda en un 25% al haberse incurrido en vía de hecho

En su recurso la beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 30-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras y la escritura pública de compraventa otorgada el 22-4-2004, documentos a los que también extiende su crítica ( en el caso del documento de compraventa por tratarse de una sola transacción cuando la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo requiere al menos seis). En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,77, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Ovidio, si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Maximiliano, ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 0,94 euros al que se aquieta. Dicha prueba se admitió en el procedimiento 270/2006 cuyos efectos se extienden al presente.

Por su parte la Abogacía del Estado en su contestación invoca la presunción de acierto de la que están adornadas las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Expuestos los términos de la controversia las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa (alegato de la propiedad en su contestación a la demanda y en conclusiones).

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  6. Valoración del suelo

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios...

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