STSJ Murcia 582/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1602
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución582/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00582/2010

RECURSO nº 6/06

SENTENCIA nº 582/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 582/10

En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 6/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000 euros) y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: FORTE INGENIERIA TÉCNICA, SLU, representada por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán, y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez del Campo Ferrer.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de marzo de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/1055/2004 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación consecuencia a la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se decrete la nulidad del procedimient5o seguido contra la actora con expresa condena en costas para la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-12-2005, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-6-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 30 de marzo de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/1055/2004 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada como consecuencia a la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas es conforme a derecho, teniendo en cuenta que el único argumento utilizado para realizar tal desestimación es el de no haber formulado la reclamante alegaciones en vía económico-administrativa y no desprenderse del expediente de gestión ningún motivo por el cual dicha liquidación deba ser anulada.

Alega el recurrente como base de su pretensión que la actora fue constituida en febrero de 2002 y se dio de alta en el tercer trimestre de 2003 en el epígrafe 8431 1 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el municipio de Molina de Segura, comenzando el ejercicio de su actividad en Murcia el 4-3-2002 y cambiando su domicilio a Molina el 5 de febrero de 2003. Que el Ayuntamiento de esta ciudad le giró liquidación por el ejercicio de dicha actividad por importe de 891,37 euros que fue debidamente recurrida al entender que le era directamente aplicable la exención contenida en el art. 83.1 C de la LHL 51/2002, de 27 de diciembre, que da nueva redacción al precepto contenido en la Ley 39/1988, al tener una cifra de importe neto de negocios inferior a un millón de euros. La disposición adicional 8. 2, primer párrafo de la Ley 51/2002 (reproducida en la disposición adicional 12. 2 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), establece que sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria 7 de esta Ley, la exención prevista en el apartado b del apartado 1 del art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, solo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003., llegando a la conclusión de que los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades están discriminados en sentido negativo con respecto a las personas físicas en cuanto éstas sin condición alguna están siempre exentas del impuesto, sin que esta discriminación tenga su fundamento en la dimensión de la empresa o en su volumen de operaciones, en definitiva en su capacidad económica, sino simplemente en la titularidad, con lo que el precepto es claramente inconstitucional puesto que infringe los arts. 14 y 31 de la C.E . y que la cuestión se agrava más en las sociedades que iniciaron el ejercicio de su actividad en el año 2002, ya que las mismas no solo están discriminadas en relación con las personas físicas, sino también con respecto a las demás sociedades ya que en dicho año sea cual fuere su cifra de negocios habrán que tributar en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional antes citada. La norma viola todos los principios de igualdad y de justicia, y no debe ser aplicada.

Por último la Administración demandada se opone a la demanda por idénticos argumentos a los empelados por la resolución impugnada sin oponerse en concreto a los argumentos utilizados por la actora en la demanda para solicitar la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. La liquidación recurrida girada por el Ayuntamiento de Molina de Segura con ocasión de haberse dado la actora de alta en el epígrafe 843.1 (servicios técnicos de ingeniería) del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), con fecha de inicio de la actividad en Molina el día 20-2-2003, debe considerarse acorde con la legislación que estaba en vigor en ese momento aunque al actor le entienda discriminatoria respecto a las personas físicas que ejerzan la misma actividad o respecto a otras sociedades que la inicien con posterioridad (el año 2003).

La actora entiende que debe considerársele exenta del pago de dicho impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83. 1 b) LHL, en la redacción dada por la Ley 51 /2002 antes citada, teniendo en cuenta que es un sujeto pasivo que inició su actividad en territorio español con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio 2003 (art. 83.1 c) de dicha Ley). Sin embargo como señala la resolución que desestima el recurso de reposición, el art. 83.1 c), 2ª establece que el importe neto de la cifra de negocios a tener en cuenta es el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al devengo del IAE. Por tanto para el ejercicio de 2003 el impuesto de sociedades que se ha de tener en cuenta es el 2002, en que la actora ya había comenzado la actividad y no el 2003 como pretende en el recurso de reposición y no desmiente en la demanda, ejercicio en el que ni alega ni acredita que el importe neto de su cifra de negocios sea inferior a

1.000.000 de euros.

Por otro lado la disposición adicional 8ª de la Ley 51/2002 dice en el apartado1, que las bonificaciones potestativas previstas para el IAE en la presente Ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004 y añade en el apartado 2, que la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del art. 83 de la Ley 39/1988 (LHL), solo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su...

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