STSJ Comunidad de Madrid 40052/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:4361
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40052/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40052/2010

Proc. Sr. Caballero Aguado

A del E.

Proc. Sra. Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 45 de 2005

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 40.052

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 45/2005 interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de Don Petra, Doña Susana, Doña María Consuelo, Doña Araceli y Doña Clemencia contra inactividad y falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, después ampliado a la Resolución expresa de fecha 3 de marzo de 2005 del mismo Jurado, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N-II A N-I. CLAVE: T8-M-9004-B" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de abril de 2005 desestimatoria de su recurso de reposición interpuesto contra la antes indicada resolución del mismo Jurado. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de marzo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo el interpuesto por la parte expropiada la Resolución expresa de fecha 3 de marzo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N-II A N-I. CLAVE: T8-M-9004-B" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de abril de 2005 desestimatoria de su recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ambos se han tramitado acumuladamente. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 353.601,35 # incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 10.999 m 2 . La parte expropiada solicita un justiprecio de 2.125.560,42 #, incluido el 5% de afección, y la empresa beneficiaria de 35.422,28 #.

SEGUNDO

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte beneficiaria de la expropiación y que actúa a su vez de recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que se trate del vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Jose Pedro a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto (basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002 ) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación también formulada de falta de motivación.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42.3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración. Este criterio ha sido reconocido por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec.1127/2008 ).

CUARTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.

QUINTO

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales,...

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