STSJ Galicia 1337/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3897
Número de Recurso5393/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1337/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5393 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTIRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005393 /2009 interpuesto por Nazario contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nazario en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado HOSPITAL POVISA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000718 /2009 sentencia con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Nazario ha prestado servicios para el HOSPITAL POVISA de Vigo desde el 1 de junio de 1987, con la categoría profesional de Médico Jefe del Servicio de Hematología y Hematoterapia, con una retribución por todos los conceptos de 9.294'77 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

El demandante cumplió 65 años el 17 de febrero de 2009 y la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social por jubilación forzosa el 28 de febrero de 2009. Previamente el demandante había interesado continuar en la prestación de servicios pese a cumplir la edad de jubilación, en las mismas condiciones anteriores./ TERCERO.- La jubilación del demandante se produjo como consecuencia de la aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo de la empresa que establece que la jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco años para el personal afectado por este convenio, siempre y cuando el trabajador reúna un periodo mínimo de cotización que le permita alcanzar el 85% de la base reguladora. Por cada jubilación obligatoria la empresa se compromete a hacer un contrato indefinido, de igual jornada, dentro de los tres meses anteriores o posteriores de haberse producido./ CUARTO.- La plantilla de la empresa se ha incrementado en 29 trabajadores con contrato indefinido desde diciembre de 2008 a mayo de 2009. El número de médicos facultativos con contrato indefinido a 1 de diciembre de 2008 era de 209 y a 31 de mayo de 2009 de 233, la mayoría procedente de una sociedad mercantil que tenía arrendadas las instalaciones a POVISA. En concreto, en el servicio de Hematología había cuatro facultativos y en la actualidad son tres, habiendo ocupado una facultativa las labores de Jefe de Sección, por promoción interna./ QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 24 de junio de 2009, la misma tuvo lugar el día 13 de julio de 2009, con el resultado de sin avenencia. Se presentó la demanda ante los Juzgados de Vigo el 13 de julio./ SEXTO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda interpuesta por Don Nazario, debo absolver y absuelvo a la empresa HOSPITAL POVISA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 59.3 ET en relación con los artículos 103.1, 63 y 65 LPL y 24 CE), la alteración -a través del artículo 191 .b) LPL- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL- la infracción de la DA 10ª ET, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, porque la acción de despido que se ha pretendido ejercitar está caducada, al haberla interpuesto fuera de plazo. La caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 228/1999, de 13/Diciembre; 214/2002, de 11/Noviembre; 103/2003, de 02/Junio; 30/2004, de 04/Marzo; 126/2004, de 19/Julio; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2; 252/2004, de 20/Diciembre,

F. 5 ). De manera que sólo sería contraria a aquélla, cuando sea apreciada sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquélla que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11/Noviembre; 30/2004, de 04/Marzo,...

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