STSJ Castilla-La Mancha 296/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2010:2567
Número de Recurso308/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución296/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2010

Recurso núm. 308 de 2006 y 719 de 2006 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 296

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dos de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 308/06 y 719/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Armando y Dª. Julieta, representados por el Procurador Sr. Serra González y dirigidos por el Letrado D. Emilio San Martín de Hoz, y la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11-04-06, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 26-1-2006.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, así como contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra la anterior.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado de 26-1-2006, recaída en expediente 6.932, relativo a la finca NUM000, polígono catastral NUM001, parcela catastral NUM002, ubicada en el municipio de Yuncler, perteneciente a D. Armando y Dña. Julieta, de la que se expropian 331 metros cuadrados de suelo rústico dedicado a cereal secano, con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 al 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.

La beneficiaria también recurrió en reposición dicha decisión que fue desestimada por acuerdo de 18-4-2006 contra el que se dirige su recurso.

En dichas resoluciones del Jurado se valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, en función de la distancia de más de 1000 metros de la finca con relación al casco urbano de Yuncler, además de perjuicios por rápida ocupación, alcanzando el justiprecio la suma total de 1.634,92 euros.

La parte expropiada está conforme con el método de valoración empleado (comparativo), acepta la valoración puramente rústica del suelo en 4,65 euros, pero discrepa en cuanto a la no aplicación en este caso del factor situacional, al quedar la finca a una distancia de 939 metros de la Unidad de Actuación denominada U.R.R. 25, que prevé la consideración de suelo urbano de uso residencial para el terreno incluido en su ámbito, con fecha de aprobación de 6-8-2001, según Certificación del Ayuntamiento de Yuncler; este dato supone, aplicando el cuadro de valores del Jurado que se establece en la página 28 y 29 de la resolución, que el valor unitario del suelo debe incrementarse en 1,41 #. Como consecuencia del dato anterior, la indemnización por este concepto pasaría a 2.005,86 # y la total a 2.124,96 #. Posteriormente en el escrito de contestación a la demanda y también en el escrito de conclusiones solicita la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública suplicando el incremento del justiprecio peticionado en la demanda en un 25% al haberse incurrido en vía de hecho

En su recurso la beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 30-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras y la escritura pública de compraventa otorgada el 22-4-2004, documentos a los que también extiende su crítica ( en el caso del documento de compraventa por tratarse de una sola transacción cuando la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo requiere al menos seis). En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,77, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Joaquín, si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Jose Francisco, ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 0,94 euros al que se aquieta. Dicha prueba se admitió en el procedimiento 270/2006 cuyos efectos se extienden al presente.

Por su parte la Abogacía del Estado en su contestación invoca la presunción de acierto de la que están adornadas las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Expuestos los términos de la controversia, las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  6. Valoración del suelo

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual...

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