STSJ Castilla y León 469/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:4235
Número de Recurso424/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución469/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dos de julio de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo número 424/2008, interpuesto por Dª. Celsa y Dª. Marisa representadas por el procurador D. Javier Cano Martínez y defendidas por el Letrado D. Héctor M. Nagore Sorabilla contra la resolución de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del polígono NUM001 parcela NUM002 del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), expropiada para la ejecución del Plan Regional de Ámbito Territorial de Suelo Industrial de Miranda de Ebro-Ircio. Habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación que por ley le corresponde, e igualmente compareció como codemandada "Gestión Urbanística de Castilla y León (GESTURCAL), S.A.", representada por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Agustín Valverde Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 25 de abril de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

1).- La estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

2).- La nulidad y/o anulabilidad de la Resolución de la CTV de Burgos impugnada por ser contraria a derecho.

3).- El derecho a la fijación del justiprecio de la parcela objeto de expropiación a razón de 25,11 #/m2, más el 5% de premio de afección, más perjuicios por rápida ocupación, con los intereses legales que procedan al considerar los terrenos suelo urbanizable delimitado.

  1. ).- Subsidiariamente, de considerarse los terrenos como suelo urbanizable no delimitado, se fije el justiprecio en 10 #/m2, más 5 % de premio de afección, más perjuicios por rápida ocupación, con los intereses legales que procedan y todo cuanto, además, sea procedente en Derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

También se confirió traslado de la demanda a la entidad codemandada "Gesturcal, S.A", quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.008 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la admisión del recurso; subsidiariamente, solicita que se desestimen todas las pretensiones contenidas en el mismo recurso, con expresa imposición, en ambos casos, de las costas a la parte recurrente, y con todo lo demás que sea procedente en justicia.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 1/2008, de 7 de febrero, en el expediente NUM003, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto expropiatorio, con referencia catastral parcela NUM004 del polígono NUM001 del término municipal de Miranda de Ebro, expropiada para la ejecución del "Plan Regional de Ámbito Territorial para el Desarrollo de Suelo Industrial en Miranda de Ebro. (IRCIO)".

Referida resolución fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 47.569,62 #, de los que 44.877,00 # corresponden a los 6.411 m2 expropiados y ello a razón de 7,00 #/m2, 2.243,85 # por el concepto de 5 % de premio de afección, y 448,77 por el concepto de rápida ocupación a razón de 6.411 m2 x 0,07 #/m2. Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, acude al método comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 frente al método analítico, y así atendiendo a la localización de la parcela y considerando las transmisiones de otras parcelas sitas en el mismo término municipal procede a fijar el valor del suelo en 7,00 #/m2.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad o anulabilidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que mediante el Decreto 86/2005 de 17 de noviembre de la Junta de Castilla y León se aprobó el "Plan Regional de Ámbito Territorial para el Desarrollo de Suelo Industrial en Miranda de Ebro (IRCIO)" promovido por GESTURCAL, S.A., que fue publicado en 23.11.2005 en el BOCyL; habiendo comparecido como parte demandada; que con fecha de 19.12.2005, GESTURCAL, S.A. remite a la Consejería de Fomento para su tramitación el Plan Parcial "IRCIO Actividades" en Miranda de Ebro con las determinaciones de carácter urbanístico del art. 128 en relación con el art. 140 del Decreto 22/2004 ; dicho Plan Parcial fue aprobado inicialmente por Orden del FOM/441/2006, de 16 de marzo, siendo aprobado definitivamente por Orden FOM/257/2007 de 5 de febrero (BOCyL 20.2.2007). por otro lado por Orden de

    18.1.2006 de la Consejería de fomento se aprobó inicialmente el proyecto de expropiación forzosa para la ejecución de dicho Plan Regional, otorgándose un plazo de audiencia a los propietarios; por Orden FOM/1858/2006 de 16 de noviembre (BOCyL de 21.11.2006 ) se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación y tras desestimarse las alegaciones formuladas por las partes se ratifica el justiprecio a razón de 2,50 #/m2.

  2. ).- Que formalmente en el presente caso se ha utilizado el instrumento del Plan Regional de ámbito territorial del art. 20 y siguientes de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León para legitimar la presente expropiación forzosa así como la figura relativa a la reserva de terrenos previstas en el art. 128 de la Ley 5/1999 para el establecimiento de ámbitos de suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo, y de esta forma poder valorar dicho suelo a efectos expropiatorios conforme a lo preceptuado en los arts. 27.2 y 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; pero añade la actora que una cosa es que el Plan Regional esté previsto en la normativa autonómica y otra cosa es que la clasificación del suelo constituya un fraude de ley, un abuso de derecho e incida en desviación de poder sobre todo cuando se pretende vincular la legitimación de la expropiación y la valoración de los terrenos con el Plan Regional; considera por ello que dicho Plan Regional es un auténtico plan de ordenación, en este caso de uso industrial, que clasifica fraudulentamente el suelo como urbanizable no delimitado para vincular la valoración de los terrenos y que en ningún caso se corresponde con la reserva del art. 128 de la LUCyL . Añade por ello la actora que en efecto, o bien nos encontramos ante un Plan Regional asimilable al Plan Parcial y por tanto la valoración de los terrenos ha de efectuarse conforme al art. 27.1 de la Ley 6/1998, o nos encontramos ante la reserva del art. 128, en cuyo caso, efectivamente cabría la expropiación con valoración como suelo no urbanizable pero en este caso la posterior tramitación y aprobación del Plan Parcial o modificación del planeamiento determinarían la reversión de los terrenos conforme al art. 40.3 de la ley 6/1998. Concluye por ello la actora que vistas las fechas de los instrumentos aprobados, y relatados en el anterior apartado, la clasificación del suelo como urbanizable no delimitado deviene improcedente, constituye un fraude de ley que pretende reducir el justiprecio expropiatorio, exclusivamente, ya que, la Administración no ha tenido intención de expropiar al amparo del Plan Regional y una vez concluida la expropiación incorporar los terrenos al proceso urbanizador a través de la revisión del planeamiento general de Miranda, sino que, en una muestra de prepotencia, según la actora, a la vez que se expropiaba como suelo urbanizable no delimitado, tramitaba y aprobaba el Plan Parcial al margen de cualquier procedimiento de revisión del Planeamiento de Miranda de Ebro.

  3. ).- Que por lo expuesto, es totalmente improcedente la valoración efectuada de adverso y que se impugna, toda vez que, como ya se reclamó en sus alegaciones al proyecto expropiatorio y en su hoja de aprecio, el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbanizable delimitado en aplicación del art. 27.1 de la Ley 6/1998, fijándose un valor unitario a razón de 26,36 #/m2, ya incluido el premio de afección de acuerdo con el informe pericial obrante en el expediente.

  4. ).- Subsidiariamente solicita que, en el caso de valorarse como suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, se fije el valor unitario a razón de 10,50 #/m2, incluido el premio de afección, y ello con base también al informe pericial que obra en el expediente y de conformidad con el criterio mantenido también por la Administración que lo cuantifica a razón de 10,00 #/m2.

  5. ).- Que en todo caso la resolución de la Comisión Territorial de...

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