STSJ Castilla y León 293/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:2760
Número de Recurso367/2008
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución293/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil diez.

Recurso número 367/08 interpuesto por la "Asociación Ecologistas en Acción de Segovia", representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por los letrados D. Claudio Sartorius y D. Luis Oviedo, contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente de 7 de enero de 2002, 2 de diciembre de 2002 y Orden MAM/1921/2004, de 13 de diciembre, relativas a la segregación y agregación de 25 ha; segregación de 18 ha y exclusión (61 ha), respectivamente, del Monte denominado "Quitapesares" número 271 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, perteneciente a la Diputación Provincial de Segovia y situado en el término municipal de Palazuelos de Eresma; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley le corresponde, y como codemandados el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Rafael Carlos Martínez Gómez, y la mercantil "Segovia 21, S.A.", representada por la procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. José María Baño León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 11 de abril de 2008. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de julio de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando los recursos contenciosos se anulen las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente de 7 de enero de 2002; Orden de 2 de diciembre de 2002 y Orden MAM/1921/2004, de 13 de diciembre, relativas a la segregación y agregación de 25 ha; segregación de 18 ha y exclusión (61 ha), respectivamente, del Monte denominado "Quitapesares" número 271 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, pertenecientes a la Diputación Provincial de Segovia, y situado en el término municipal de Palazuelos de Eresma, por tratarse de actos administrativos nulos de Pleno derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, e igualmente contestó a la demanda la codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2009, solicitando ambas se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente de 7 de enero de 2002, 2 de diciembre de 2002 y Orden MAM/1921/2004, de 13 de diciembre, relativas a la segregación y agregación de 25 ha; segregación de 18 ha y exclusión (61 ha), respectivamente, del Monte denominado "Quitapesares" número 271 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, perteneciente a la Diputación Provincial de Segovia y situado en el término municipal de Palazuelos de Eresma.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Todas las órdenes de exclusión del catálogo están fundamentadas en un informe urbanístico erróneo. El informe urbanístico emitido por el Arquitecto Jefe de la Sección de Urbanismo de fecha 19 de marzo de 2001 incurre en un error, por cuanto que no es cierto que la finca de Quitapesares estubiera clasificada y calificada como suelo urbanizable tipo I "residencial" por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Palazuelos de Eresma, aprobadas el 8 de mayo de 1981, ni que sobre ellas se pudieran edificar bloques de viviendas, ni viviendas unifamiliares, ni variadas. Más aún, en el expediente de aprobación de la modificación de las Normas Subsidiarias con ordenación detallada de Quitapesares, de 23 de septiembre de 2005, se recoge como "suelo urbanizable no delimitado, con un uso global destinado íntegra y exclusivamente a dotaciones provinciales. Tanto la Diputación Provincial como el Ayuntamiento conocían perfectamente que la calificación del suelo era Dotacional y no Residencial y no intentaron corregir el error. Todos los expedientes de descatalogación, segregación y exclusión se fundamentaron en gran medida y erróneamente en la calificación del suelo como urbanizable residencial. Este error es esencial pues, en primer lugar, ha predispuesto a los órganos que informan y deciden en un sentido más favorable para descatalogar la finca, que si hubieran conocido la calificación de ésta como dotación Provincial, que hubiera sido relativamente compatible con la consideración de Monte de Utilidad Pública, y, en segundo lugar, ese error ha sido elemento esencial en la fundamentación de las resoluciones.

  2. ).-La calificación urbanística del Monte en cada momento de las sucesivas descatalogaciones, fuera residencial, fuera dotacional hubiera tenido que ser irrelevante, pues lo esencial para la clasificación del suelo rústico es la verdadera naturaleza del mismo. Es preciso analizar las determinaciones y el sistema de relaciones entre las Leyes de Montes de 1957 y de 2003, y las leyes de Espacios naturales de Castilla y León y estatal y la legislación urbanística. La Ley de Montes de 8 de junio de 1997, de aplicación en los expedientes de permuta y exclusión, tenía como finalidad principal la conservación de los montes, mejorando los existentes y la recuperación de arbolado, según señala su preámbulo. La Ley de Montes de 2003 desarrolla su articulado bajo nuevos principios contenidos en el art. 3 : multifuncionalidad de los montes, valores ambientales, biodiversidad, adaptación al cambio climático, principio de precaución, etc.. Mientras que el art. 4 determina cuál es la función social de los montes e incorpora un claro mandato a las Administraciones públicas para que queden "en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento"; desarrollando el mandato constitucional del artículo

    45.2 . La práctica administrativa de la Consejería de Fomento al aprobar Los Planes de Urbanismo y los informes de la Consejería de Medio Ambiente vienen exigiendo de los Montes de Utilidad Pública sean clasificados como suelo rústico de protección natural. El art. 39 de la Ley de Montes de 2003 establece el requisito del informe de la administración forestal cuando el planeamiento afecta a terrenos forestales. La Ley de Espacios Naturales de Castilla y León determina que los Montes catalogados como de Utilidad Pública forman parte de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León como Zonas Naturales de Interés Especial (Artículos 2 y 44 ); y gozan de la protección de los otorga esta ley, siendo de aplicación el art. 8, que establece la subordinación del planeamiento urbanístico al régimen de protección de los espacios naturales, incluidos los Montes catalogados como de Utilidad Pública. Todos los argumentos utilizados en los diferentes expedientes de descatalogaciones basados en la clasificación urbanística del Monte Quitapesares son contrarios a derecho; se ha producido una inversión interesada de los valores, de las frecuencias, una alteración del juego normativo. La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en su artículo 9 obliga a orientar la utilización del suelo con fines forestales al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo. La Ley del Suelo 6/98 otorga la condición del suelo no urbanizable a los terrenos que debían incluirse en esta clase de suelo por estar sometido a algún régimen especial de forestación incompatible con su transformación de acuerdo con la legislación sectorial. Los apartados a) y b) del art. 30 en relación con el 37d) y con el 64 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León obligan a clasificar como suelo rústico con protección natural los terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su urbanización. La doctrina ha interpretado que los terrenos forestales que se encuentran en estas circunstancias obligan a la clasificación de este suelo como no urbanizable. Los Tribunales se han pronunciado sobre el carácter reglado del suelo rústico protegido y la primacía del planeamiento ambiental.

    No sólo prevalece la protección del Monte sobre...

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