STSJ Castilla y León 76/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:249
Número de Recurso712/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2008, interpuesto por Dª Martina en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria -Hermanos Felix Florinda Rodrigo Clara Bibiana Ruth Ascension - formada con sus hermanos y sobrinos, por el fallecimiento de su madre Dª Carina, y constituida por Dª Florinda, Dª Ruth, D. Felix y Dª Bibiana, Noelia y Rogelio por fallecimiento de su madre Dª Clara, Dª Micaela y D. Baldomero, por fallecimiento de su madre Ascension y D. Hugo por fallecimiento de su hijo Rodrigo, representados por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa y defendidos por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 29 de julio de 2.008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de

18.01.2008 dictado por el mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como partes codemandadas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Enrique Herrera Arnaiz, y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 14 de octubre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, recaído sobre la finca núm. NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002, expropiada por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director, anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca en la cantidad de 24.003 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acoja la primera petición, se valorase la finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas en el valor unitario que se fijare por la Sala en base a citada consideración y a los parámetros y valores que a estos efectos se puedan fijar o en su defecto se fije la cantidad de 6 #/m2 como valor unitario del suelo, atendiendo a la valoración fijada por esta la Sala para fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso, aprovechamiento y próxima ubicación catastral con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la Excma. Diputación Provincial de Burgos y al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, quienes contestaron oponiéndose al recurso, respectivamente mediante escritos de fecha 4 y 20 de febrero, 11 de marzo y 16 de febrero de 2.009, solicitando todos ellos que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de febrero de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de julio de 2.008 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 18.01.2008 dictado por el mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director" Proyecto Básico de Aeropuerto de Burgos Villafría expediente 65. AENA/04.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 1.982,67 #, de los que 1.888,26 # corresponden a los 1.143 m2 expropiados y ello a razón de 1,652025 #/m2, y 94,41# por el concepto de premio de afección a razón de 5 % sobre 1.888,26. El Jurado para fijar mencionado valor unitario del suelo expropiado argumenta que el mismo se valora atendiendo al valor analítico corregido (1,1013 x 1,5) por considerar que es superior al fijado por la entidad expropiante y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra; y dicha corrección (aplicando el índice de 1,5 sobre el valor analítico) viene motivada por las singularidades objetivas específicas que concurren en la parcela afectada de expropiación consistente sobre todo en su proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara, infringiendo por ello tanto los arts. 3.2.b) y 87.1 del TR. 1976, art. 3.b) del TR 1992, Exposición de Motivos, apartado 2, párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b), 16, 18, 27 y 29 de la Ley 6/1998, art. 54 de la Ley 30/1992, y concordantes de la LUCyL y su Reglamento de Desarrollo y los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E, como la Jurisprudencia existentes y aplicables al caso. Dicha parte esgrime contra dicho acuerdo los siguientes hechos y motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela núm. NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director". Proyecto Básico de Aeropuerto de Burgos Villafría expediente 65.AENA/04".;

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico con protección de infraestructuras a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF .

  4. - Que el acuerdo recurrido vulnera los preceptos antes reseñados (y que no repetimos para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias) así como la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras sobre suelo no urbanizable, por cuanto que la finca expropiada debiera haberse valorado no como rústica sino como urbanizable. Así mismo denuncia como infracción legal la falta absoluta de motivación del acto recurrido lo que vulnera el art. 54 de la Ley 30/1992 así como los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E .

  5. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  6. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen...

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