STSJ Cataluña 168/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:1725
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 316/2007

Parte apelante: Fernando

Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SALOU

Representante de la parte apelada: JAIME LLUCH ROCA

S E N T E N C I A Nº 168/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 der Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 477/2006, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 28/9/06 por el que se aprueba definitivamente el segundo expediente de modificación de crédito del presupuesto 2006, y la modificación de la plantilla, catálogo y estructura administrativa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Fernando, funcionario de carrera con habilitación de carácter nacional que, desde 1992, ocupa el puesto de trabajo de Intervntor General de Fondos del Ayuntamiento de Salou por provisión definitiva en virtud de concurso, impugna la Sentencia núm. 185, de 3 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 477/2006, seguido por los trámites del procedimiento abreviado que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2006, dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Salou, y que, a su vez, desestimó las alegaciones formuladas por el actor en fecha 31 de agosto de 2006, contra el Acuerdo del plenario de 27 de julio de 2006, el cual se transcribe en el fundamento de derecho primero de la Sentencia.

En el recurso de apelación la parte efectúa una relación de diversos antecedentes, dejando claro que no son objeto de impugnación ni el Acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2005, que creó el puesto de trabajo de libre designación de "Cap de Servei de Gestió Tributària" mediante el que las funciones asignadas a dicho puesto, hasta entonces jerárquicamente coordinado por el Interventor, pasaban a sustraerse de la esfera de funciones complementaria de éste y a situarse bajo la dependencia del Regidor de Promoción Económica, ocupada por el Alcalde, ni el posterior Acuerdo del Pleno Municipal de 22 de diciembre de 2005, que aprobó la plantilla anual para el año 2006 y creó el puesto de trabajo de libre designación "Cap de Secció Econòmica Pressupostària", cuyos servicios se desgajaban también de las funciones complementarias del Interventor, para situarse bajo la dependencia jerárquica directa de la Alcaldía y del Regidor- Delegado de Hacienda. Seguidamente ataca la Sentencia impugnada por incongruencia omisiva, puesto que el Juez a quo ha dejado de examinar cinco de los motivos que se plantearon en la demanda -y que expresamente se constatan en la Sentencia como motivos de controversia. También se ha preterido absolutamente otro de los motivos.

En base a los fundamentos que se examinarán más adelante, solicita que se estimen los pedimentos y: a) se declare la nulidad y dejación sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salou de 28 de septiembre de 2006 impugnado, en lo concerniente a la reducción del Complemento Específico correspondiente al puesto de trabajo de Interventor General de Fondos del Ayuntamiento de Salou, con reconocimiento a favor del apelante, del derecho a percibir el complemento específico que se hubiera devengado a su favor en el caso de no haber existido el acuerdo impugnado; b) subsidiariamente, se declare el derecho del actor a la percepción de un complemento personal y transitorio absorbible, hasta el 26 de julio de 2007, fecha en la que se aprobó la RPT; y c) subsidiariamente, se declare la falta de competencia objetiva del Juzgador a quo, y la consiguiente nulidad de actuaciones procesales a partir de la providencia de 9 de mayo de 2007, con devolución de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que se adopte la resolución que establece el art. 7.3 de la LJCA, para su remisión a esta Sala, y sin perjuicio de la convalidación de las actuaciones judiciales que proceda.

SEGUNDO

Ciertamente una comparación de los motivos argumentados en la demanda y los fundamentos de la Sentencia evidencia que existe una incongruencia omisiva, en la medida en que el Juez a quo ha dejado de examinar los motivos de impugnación de la actividad administrativa impugnada. Además, la Sentencia califica erróneamente la controversia al entender que los citados motivos se hallan relacionados con una disposición general (la supuesta RPT), para cuyo enjuiciamiento no tiene competencia con la consiguiente infracción del art. 67.1 de la LJCA, que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones que se susciten en el pleito, precepto que traslada a esta especializada jurisdicción el deber inexcusable de juzgar (art. 7.1 del C.C .) y, con mayor precisión, el art. 218 de la LEC .

En efecto, si el Juez a quo consideraba que el objeto del proceso era una disposición general, que como veremos no lo es, debía haberse inhibido y remitir las actuaciones al órgano competente, en este caso esta misma Sala y Sección (previa, en su caso, desacumulación de lo que sí era objeto de su competencia). No lo hizo así, sino que declaró su competencia por providencia de 9 de mayo aunque, previa constatación expresa en los fundamentos de la Sentencia de los motivos de impugnación, solo entró a enjuiciar parte del recurso lo cual comporta, desde luego, una infracción de los preceptos citados y, muy especialmente del art. 24 de la CE .

TERCERO

Aun alterando el orden de las pretensiones sostenidas empezaremos por examinar la que afecta a la competencia objetiva del Juzgado y que parte de un primer punto de partida en el que no estan contestes las partes. Se trata de una cuestión fáctica: si el Ayuntamiento de Salou tiene aprobada una Relación de Puestos de Trabajo. Ello nos ha de llevar a efectuar una calificación de la actividad administrativa impugnada (acto administrativo o disposición general) en los términos que ha quedado expuesta más arriba.

Ya podemos avanzar que, a pesar de lo que se dice en el Acuerdo impugnado y lo que afirma el Ayuntamiento, el Acuerdo impugnado no modifica una previa RPT. Y es que la existencia de una RPT del Ayuntamiento de Salou es una cuestión fáctica cuya acreditación, por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, es muy fácil para el Consistorio. Simplemente con aportarla o señalar el Boletín Oficial en el que ha sido publicada, se hubiera probado su existencia.

No lo ha hecho así. El Ayuntamiento a pesar de afirmar categorícamente su existencia no la ha aportado y se ha limitado a dar por supuesta su existencia en base a que los Acuerdos recurridos hacen referencia a ella y a su modificación (en relación con el puesto de trabajo ocupado por el demandante) en lo que al complemento específico se refiere, con cita de otra Sentencia del Juzgado núm. 2 de Tarragona que admite la existencia de la RPT (Sentencia que ha sido revocada en apelación por esta misma Sala y Sección en la Sentencia núm. 119, de 4 de febrero de 2010, recaída en el rollo de apelación 307/07, por lo que sus razonamientos no han sido aceptados por este Tribunal).

Además, sostiene que la modificación de las funciones había operado en los Acuerdos previos -que no se impugnan ni se han impugnado por el demandante - aunque sí por otros afectados- pero no se puede modificar lo que no existe.

Tampoco se puede confundir plantilla del personal con RLT. La primera es una relación del personal y está formada por las plazas que figuran dotadas presupuestariamente, clasificadas por grupos de cuerpo y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo (art. 28 del DL 1/1997, art. 25 a 28 del Decreto 214/1990 ; art. 90.1 de la Ley 7/1985 ; art. 291.1 de la LCat 8/1987 y art. 25 y s.s. del Decreto 214/1990 ). Mientras que la segunda es un instrumento técnico (de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30/12985 -hoy sustituida por el EBEP; 29 del DL 1/1997; 90.2 de la Ley 7/1985 ; 290.2 de la Ley 8/1987, desarrollada por el Decreto 214/1990, cuyos art. 29 y 30 establecen el contenido mínimo de las RPT).

En efecto, de acuerdo con estos preceptos, la RPT es un instrumento técnico que ha de ser objeto de publicación y que ha de incluir todos los puestos de trabajo (funcionarios, laborales y eventuales existentes en cada Administración) así como un contenido mínimo fijado por la Ley (denominación y encuadramiento orgánico; características esenciales de los puestos incluyendo, si procede las funciones específicas atribuidas;...

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