STSJ Cataluña 868/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:1380
Número de Recurso6334/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución868/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0002542

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 868/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Agrofruit Export, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2009 y siendo recurrido/a Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra la empresa "Agrofruit Export, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 245,71 # y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12-2008) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 35,68 #.

La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 5-11-2008, debiendo percibir según el Convenio colectivo de aplicación (Convenio de empresa nº 4301602) un salario por hora de 4,46 # equivalentes a 1.070,40 # mensuales, aplicable dentro del personal de campo a la categoría e) de "collidor".

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La relación laboral se instrumentalizó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-2009, pactándose en la cláusula adicional 1ª que la duración del contrato no excedería del día 31-8-2009, fecha de finalización de la campaña de cítricos 2008-2009 (doc. nº 1 del actor).

4)- La empleadora comunicó al actor en fecha 10-12-2008 la extinción de la relación laboral con efectos del 30-12-2008 alegando la finalización de la campaña de cítricos en la zona de recolección de Santa Bárbara (doc. nº 65 de la demandada).

5)- La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y no ha finalizado todavía en el presente mes de mayo.

6)- Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13-1-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la empresa demandada por la vía del apartado a) del art. 191 TRLPL-y como primero de suplicación-la infracción de lo previsto en los arts. 29 y siguientes y 34 TRLPL. La tesis de la recurrente pasa en este punto por la consideración que el presente procedimiento debería haberse acumulado forzosamente a otros despidos tramitados en el mismo juzgado.

El motivo debe decaer forzosamente. Queremos indicar a dichos efectos y en primer lugar que la norma procesal vigente en el momento del juicio no contempla la acumulación forzosa, de tal manera que dicha posibilidad quedaba en manos del juzgador "a quo". Ciertamente podría la Sala consideró que en determinados supuestos en los que existiera un nexo de causalidad necesario entre diferentes demandas la decisión de no acumulación podría ser considerada como causante de indefensión-siempre, lógicamente, que concurran determinadas circunstancias-. No obstante, hemos de observar que no es este el caso en las presentes actuaciones, dado que la parte demandada se limita-como lo hiciera en su momento en la tramitación del procedimiento en el juzgado de primer grado-a pedir la acumulación, sin indicar cuál era la motivación y / o la causa de dicha petición, más allá de una genérica referencia a una unidad de pronunciamiento-que obvia, además, que en la demarcación judicial afectada sólo exige un solo juzgado en la planta actual-.

Por tanto, este motivo debe ser desestimado, ya que aunque podríamos compartir que la acumulación podría ser deseable, es obvio que el hecho de que se siguieran procedimientos diferenciados en relación a varios despidos de varios trabajadores en ningún caso supone una indefensión procesal.

SEGUNDO

Por la misma vía anterior se denuncia la infracción de los Arts. 453 y 454 LOPJ y 89 TRLPL, al entender que en el acto del juicio solicitó la aportación de una concreta documental que constaba en otras actuaciones. Y ahora se hacen una serie de consideraciones en relación a la aportación de dicha documentación, como que en otro procedimiento consta en el acta como prueba de cada parte la del contrario y que faltan una serie de documentos de los que se solo pidió la aportación de copia testimoniada. Los mismos razonamientos hechos con anterioridad nos han de llevar también aquí a la desestimación de este motivo. En efecto, aparte de que las irregularidades o errores en otros procedimientos en nada afectan a la actual, debemos observar que el recurso se limita a constatar que no todos los documentos solicitados fueron adjuntados, sin mayor consideraciones. Ciertamente este transcripción parcial podría ser significativa si la recurrente superara el plan de simple formalidad y alegara, por ejemplo, que de la documentación no aportada se desprenden elementos fácticos significativos en estas actuaciones. No es, sin embargo, el caso, dado que la crítica procesal se limita a dicho nivel de formalidad, lo que ha de llevar a la Sala a la forzosa conclusión de que tampoco es apreciable hacia indefensión que conlleve la aplicación de una medida tan extraordinaria como los efectos devolutivos pretendidos, máxime cuando nada impedía la recurrente aporta copia certificada de los documentos mencionados.

TERCERO

Por la misma vía anterior se denuncia la infracción del Art. 97.2 TRLPL, al entender que el juzgador del primer declara en su fundamento jurídico que el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que finalizó efectivamente el contrato y no desde la fecha en que la demanda asegura que se produjo el 'despido. Vale decir, para una capital comprensión de dicha problemática, que el actor interpuso demanda en la que indicaba que había sido despedido verbalmente en fecha 06.12.2008. Y a dicho elemento fáctico se añadía que el día 10.12.2008 le había sido entregada carta por la que se ponía en su conocimiento la finalización del contrato temporal el día 30 de diciembre siguiente por finalización de campaña, extremo este último que el 'escrito procesal rector negaba también, aunque se negaba ningún tipo de eficacia a dicha misiva, por haber existido un desistimiento contractual empresario previo. El actor instó papeleta de conciliación el día 9 de enero de 2009, celebrándose el acto de conciliación el siguiente 26 de enero y interponiendo la demanda el día 27 de enero. La sentencia considera que el actor no ha acreditado la existencia de un despido verbal, pero, en cambio sí determina que existió una finalización "ante tempus", además de otros aspectos valorativos de un fraude de ley contractual, por que llega a la conclusión de que la fecha de inicio del plazo de cómputo de la caducidad era la del día 30 de diciembre, momento en que la misiva extintiva por finalización de contrato desplegaba sus plenos efectos.

Es obvio que los efectos de esta pretensión quedan determinados análisis de si existió o no caducidad en relación a la existencia de un despido verbal, extremo que será objeto de análisis posterior, y que en todo caso no está aquí apreciable hacia vulneración de normas procesales, dado que la argumentación de la recurrente es del todo inconsistente. En efecto, no está aquí apreciable ningún tipo de falta de motivación de la sentencia-que es lo que se denuncia-dado que la sentencia analiza y reflexiona el porqué llega a una concreta conclusión, lo que determina la inexistencia de ningún tipo de indefensión procesal. No obstante, debemos observar que, en definitiva y sin perjuicio del posterior motivo que se articula, es obvio que el posible vicio procesal que, en todo caso, concurriría sería el de incongruencia "extrapetita", si lo que se entiende a la demanda es que el actor renunciaba a ningún tipo de acción en relación a la carta de comunicación extintiva. Pues bien, es suficiente dar un simple vistazo a la demanda para comprobar que, de hecho, lo que contiene son dos acciones de despido: la...

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