STSJ Cataluña 38/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:1273
Número de Recurso503/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 503/2005 y acumulado 551/2005

Partes:INDUSTRIAS DEL ACETATO DE CELULOSA, S.A. Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y MINISTERIO DE FOMENTO

S E N T E N C I A N º 38

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 503/2005 y 551/2005, interpuestos respectivamente por la Sociedad INDUSTRIAS DEL ACETATO DE CELULOSA SA (INACSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA DE MANUEL TOMÁS y asistida de Letrado, y por la Entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA SERRAT CARMONA y asistida de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA y el MINISTERIO E FOMENTO, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora INACSA se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 6 de junio de 2005, sobre justiprecio.

A su vez, por la representación de ADIF se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el mismo acuerdo.

Mediante Auto de este Tribunal de fecha 9 de marzo de 2006, se acordó la acumulación de ambos recursos.

SEGUNDO

Se dio a las actuaciones el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 31 de enero de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2009.

No obstante, mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se acordó que,

"A la vista de la ampliación de dictamen pericial acordada, como diligencia para mejor proveer, en el recurso 502/2005 también seguido ante esta Sala y Sección, y tratándose de objetos relacionados los de ambos procedimientos, se acuerda en éste la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que haya sido practicada la prueba de referencia".

CUARTO

Con posterioridad, mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2009, se acordó que,

"Con mantenimiento de la SUSPENSIÓN del plazo para dictar sentencia...se acuerda en este proceso, como diligencia final o para mejor proveer, la siguiente:

Líbrese testimonio, para su incorporación a los presentes autos, de los siguientes particulares obrantes en el recurso 502/2005, seguido ante esta Sala y Sección:

  1. Dictamen pericial emitido por D. Pio ;

  2. Providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, acordando la ampliación de dicho dictamen; c) Ampliación del dictamen, emitida el día de hoy por el Sr. perito, y soporte informático en el que se ha recogido la diligencia de emisión.

Seguidamente, confiérase traslado de cuanto antecede a las partes personadas en este proceso, a fin de que en el plazo común de CINCO DIAS, aleguen lo que estimen pertinente en relación con las referidas actuaciones incorporadas al mismo.

Transcurrido el plazo, queden los autos sobre la mesa del Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia".

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación tanto por la representación procesal de INACSA como por la de ADIF, del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 6 de junio de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos expropiatorios, de la finca propiedad de la primera, designada con el número NUM000, sita en el término municipal de Gualba, en la total suma de 480.173'99 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda formulada por la expropiada INACSA, que se anule la resolución impugnada, y se declare que el justiprecio en razón de la expropiación de la finca de su propiedad, debe fijarse en 2.004.144'91 euros, incrementada dicha suma con los intereses legales correspondientes.

Por su parte, la beneficiaria ADIF interesa en el suplico de su demanda, igualmente la anulación de la resolución impugnada, y que se declare "que la valoración o justiprecio que como máximo corresponde a los elementos (bienes y derechos) objeto de expropiación...asciende a la cantidad de 110.343'79 euros (incluido el premio de afección del 5 %)".

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, solicita en su escrito de contestación a la demanda la desestimación de los recursos contenciosos.

A su vez, la representación procesal de INACSA interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por ADIF, con invocación de la interdicción de recurrir que afectaría a dicha entidad pública, ex art. 20 c) LJCA, por razón de dependencia respecto de la Administración General del Estado, de la que a su vez derivaría la necesidad de una previa declaración de lesividad, por esta última, de la resolución del Jurado aquí impugnada.

SEGUNDO

La finca de referencia es objeto de expropiación en virtud del proyecto de ejecución de las obras del AVE Madrid-Barcelona- frontera francesa.

El acta previa de ocupación se levantó en fecha 5 de noviembre de 2003, el acta de ocupación tuvo lugar el 19 de mayo de 2004 y la parte actora presentó su hoja de aprecio en fecha 29 de julio de 2004, por la total suma de 3.812.737'68 euros, que incluye la finca de referencia, designada con el número NUM000, y seis más.

El expropiante Ministerio de Fomento, por su parte, formuló su hoja de aprecio en fecha 10 de diciembre de 2004, por el importe de 95.299'46 euros.

El Jurado, en su resolución de 6 de junio de 2005, sigue los criterios de la propuesta, formulada a su instancia, por el Arquitecto del Gabinete Técnico de la Delegación de Economía y Hacienda de Barcelona Sr. Balbino, y en consecuencia:

  1. Considera una superficie de la finca a expropiar, de 3.868'00 m2, sobre una superficie catastral de

    33.349 m2 (Polígono 5, parcelas NUM001 y NUM002 ).

    La expropiación incluye asimismo: una edificación de planta y piso, destinada a vivienda, de 44 años de antigüedad, de superficie 180 m2 (94 + 86), más porche y terraza de superficie de 57 m2; una servidumbre aérea "para la reposición de una línea eléctrica en una superficie de 124 m2"; y una ocupación temporal "para la ejecución de la servidumbre, durante dos años una superficie de 562 m2".

  2. En cuanto a la calificación urbanística, refiere el Jurado que "Los terrenos afectados por la expropiación están calificados de Sistema General Ferroviario que discurre por Suelo No Urbanizable, Núcleo Rural Torres de INACSA".

    El indicado Núcleo Rural, en la porción no adscrita al Sistema General Ferroviario, tiene conforme al art. 110 bis de las NNSS de Gualba, con vigencia desde el 20 de junio de 2001, unas condiciones de edificabilidad consistentes en que puede levantarse una vivienda por finca, "según parcelación actual", con un máximo de techo de 300 m2 y una ocupación máxima del 25 %.

  3. En cuanto a los "criterios a seguir en la valoración", entiende el Jurado que la fecha de referencia es el 20 de mayo de 2004, día siguiente a la ocupación de la finca; que en el Núcleo Rural Torres de INACSA, existen "varias edificaciones residenciales próximas entre sí, y que por tanto están conformando un núcleo de población"; y que el planeamiento local establece "unos parámetros urbanísticos en los que no solo se permite la edificación residencial en las parcelas edificadas, sino que también se permite la edificación residencial en parcelas libres de edificación, y a su vez dicha zona dispone de los servicios urbanísticos básicos", concluyendo en que los terrenos deben valorarse como suelo urbano, con arreglo al art. 28 de la Ley 6/98, de 13 de abril .

    Al respecto, considera que las ponencias de valores catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, "en lo que hace referencia al Núcleo Rural Torres de INACSA, han perdido su vigencia", por lo que lleva a cabo la valoración por el método residual, aplicando la fórmula prevista en la Norma 16 del R.D. 1020/93, a partir de un coste de construcción de 582'46 euros/ m2 y de "valores en venta" deducidos de las "consultas" que refiere, obteniendo un valor unitario del suelo de 87'87 euros/ m2.

  4. El Jurado valora la edificación existente ya reseñada, según su coste de reposición, a tenor de las previsiones del R.D. 1020/93, de 25 de junio, Normas 12 y 20, y de la Orden de 18 de diciembre de 2000, que establece el valor del Módulo Básico de Construcción (MBC), y considerando la tipología de la edificación, uso residencial, vivienda unifamiliar, tipo...

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