STSJ Comunidad de Madrid 1012/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:14315
Número de Recurso530/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1012/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01012/2010

SENTENCIA No 1012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 530/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dña Eloisa, contra la desestimación presunta por silencio (posteriormente, con fecha 10 de octubre de 2008, se ha dictado resolución expresa desestimatoria, Orden 718/08) de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 5 de agosto de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada la Asociación Española Contra el Cáncer (AECC), procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, Asociación Española Contra el Cáncer (AECC), se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Dña Eloisa contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por considerar que se ha producido un retraso diagnóstico de un cáncer de mama por ella padecido, a raíz de una interpretación, a su juicio, errónea, de una mamografía que le fue practicada el día 8 de mayo de 2004, bajo la responsabilidad del sistema público de salud.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- A la actora, Dña Eloisa, a la edad de 50 años, se le realiza, el día 8 de mayo de 2003, una mamografía bilateral dentro del programa de detección precoz del cáncer de mama que lleva a cabo la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con la Asociación Española Contra el Cáncer (en adelante, AECC) y se le informa que los resultados son "normales".

b).- En diciembre de 2003, acude espontáneamente a su ginecólogo privado para una revisión rutinaria. La ginecóloga comprueba a la palpación que la paciente tiene un nódulo en la mama izquierda, examina la mamografía realizada el día 8 de mayo de 2003, que la paciente conservaba, y discrepa del resultado de "normalidad" con el que había sido informada, remitiendo a la paciente al radiólogo para realizar nuevas exploraciones al objeto de descartar o confirmar un problema de naturaleza tumoral.

c).- El radiólogo, también privado, revisa la mamografía de 8 de mayo de 2003, y tras coincidir su opinión con la de la ginecóloga, le realiza unos días después de ese mismo mes de diciembre de 2003, una ecografía mamaria y una punción aspiración con aguja fina, emitiendo un informe, con fecha 17 de diciembre de 2003, en el que concluye que "tanto la mamografía que aporta [se refiere a la mamografía de 8 de mayo de 2003, aportada por la paciente] como la ecografía realizada, son altamente sugestivas de patología maligna por lo que se recomienda estudio histológico".

d).- Ante la elevada sugerencia de patología tumoral que tales pruebas revelaban, la paciente es sometida en una clínica privada a intervención quirúrgica con biopsia, y así, el día 2 de enero de 2004, se le practica una cirugía conservadora consistente en mastectomía parcial (tumorectomía) con vaciamiento ganglionar axilar.

El diagnóstico anatomopatológico fue de carcinoma ductal infiltrante de la mama izquierda, grado nuclear 1-2/3 y mediano grado de diferenciación histológica, de un tamaño aproximado de 1,3 x 1 cm, localizado a 1 cm del borde más próximo de la resección mamaria, con afectación de tres ganglios axilares, y clasificado como estadio clínico IIa.

e).- La paciente es sometida a tratamiento complementario con quimioterapia sistémica, durante los meses de febrero a junio de 2004, y con radioterapia posterior, desde junio hasta agosto de 2004. f).- Con fecha 23 de agosto de 2004, se emite informe de radioterapia por el servicio privado que atendía a la paciente en el que consta "paciente asintomática en remisión completa y con buen estado general".

Asimismo, el informe emitido por el servicio de oncología médica privado que atendió a la paciente, con fecha 9 de mayo de 2005, refleja que "la última revisión ha sido el 15-3-05 no evidenciándose patología".

TERCERO

En la demanda se alega que en la mamografía realizada el día 8 de mayo de 2003, dentro del programa de detección precoz del cáncer de mama llevado a cabo por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con la AECC, se produjo un error diagnóstico al ser informada como "normal" cuando ya en ella era posible apreciar signos de tumoración maligna y que este error ha provocado un retraso en el cáncer de mama de siete meses (de mayo de diciembre de 2003). Considera que este error es imputable a la Administración ya que el programa en el que se realizó la mamografía erróneamente interpretada era responsabilidad de la Comunidad de Madrid, y que dicho error en la interpretación de la mamografía de mayo de 2003, ha provocado un retraso en el diagnóstico del cáncer que le ha ocasionado, por un lado, perder la oportunidad de haber recibido un tratamiento menos agresivo, por otro, una pérdida importante de las posibilidades de supervivencia y, en fin, padecer el estado de angustia que supone desde el punto de vista psicológico para la paciente el saber que su tratamiento se ha demorado durante siete meses. Por todo ello, considera que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que ejercita en su demanda y solicita una indemnización por importe de 60.000 euros.

La Administración demandada alega, en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, fijando como "dies a quo", bien el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la que el radiólogo privado fija la, a su juicio, errónea interpretación de la mamografía de mayo de 2003, y la actora conoce el posible error diagnóstico, bien el día en el que se constató la existencia del cáncer de mama con la intervención quirúrgica realizada el día 2 de enero de 2004, y como la reclamación administrativa se presentó el día 5 de agosto de 2005, considera que ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción. Ya en cuanto al fondo del asunto, alega que el daño no es imputable a la Comunidad de Madrid, sino a la AECC que es la que realizó materialmente la mamografía de mayo de 2003, y la que la interpretó. También considera que no ha quedado acreditado que la mamografía de mayo de 2003, fuera incorrectamente interpretada ya que no es lo mismo interpretar una mamografía de una paciente asintomática, que es lo que se hizo en mayo de 2003, que interpretar esa misma mamografía cuando ya existe una sospecha derivada de la palpación de un nódulo, que es lo que ocurre en diciembre de 2003. Y en cualquier caso, considera que no se ha producido daño alguno ya que la actora, en agosto de 2004, estaba asintomática y libre de la enfermedad y el tratamiento tampoco se hubiera modificado si el cáncer se hubiera detectado siete meses antes, en mayo de 2003, ya que este tipo de carcinomas son de crecimiento lento y el tratamiento hubiera sido el mismo si se hubiera...

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