STSJ Castilla y León 400/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:5636
Número de Recurso89/2009
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 89/09 interpuesto por Doña Florinda, quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, contra la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada con fecha 1 de abril de 2005, para que le fuesen reintegradas las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Burgos por el 2º, 3º y 4º trimestre del año 2001, período en que se encontró prestando servicios en exclusiva para el Insalud; habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12-2-09 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación integra de la demanda se declare el derecho de la demandante a que se le reintegren las cantidades abonadas por ella al Colegio de Enfermería, que constan detalladas en el hecho tercero de la demanda, cuya cuantía asciende a 120,63 euros, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a su abono por ser esta cantidad abonada con anterioridad a la efectividad del traspaso de competencias en materia de sanidad (hasta el 1 de enero de 2002) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con todo lo que en derecho proceda, con expresa condena en las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de julio de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitada la celebración de vista ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art.

64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada por la recurrente el 1 de abril de 2005 para que le fuesen reintegradas las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Burgos por el 2º, 3º y 4º trimestre del año 2001, período en que se encontró prestando servicios en exclusiva para el Insalud.

Sostiene la parte recurrente que prestando sus servicios para el Insalud hasta finales del año 2001 en que pasó a depender del Sacyl, y teniendo que estar colegiada para poder desempeñar su función, habiendo reconocido la Administración a otros profesionales el derecho al reintegro de las cuotas colegiales, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la sentencia de 11 de junio de 2001, por aplicación del principio de igualdad y no discriminación ha de reconocérsele el derecho al reintegro de las cuotas colegiales satisfechas.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que opone la falta de legitimación pasiva, la no obligatoriedad de la colegiación en el ámbito de Castilla y León, y la posible prescripción del derecho a reclamar de la recurrente.

SEGUNDO

De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que efectivamente la actora prestó servicios en el Centro de Salud de Espinosa de los Monteros (Burgos) con la categoría de ATS/DUE, y dependiente del Insalud hasta el 1 de enero de 2002, en que en virtud del proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas y por RD 1480/2001 de 27 de diciembre, pasó a depender de la Junta de Castilla y León a través del Sacyl.

Está acreditado que en el año 2001 la recurrente abonó las cuotas colegiales al Colegio Oficial de Enfermeras de Burgos, correspondientes al 2º, 3º y 4º trimestre de ese año, por importe total de 120,63 #, que es la cantidad aquí reclamada.

La recurrente solicitó el reintegro de las cuotas pagadas mediante escrito de 1 de abril de 2005.

TERCERO

Con estas premisas y entrando a analizar las pretensiones formuladas, tenemos que partir necesariamente de la doctrina constante y reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como la de 4 de marzo de 2003 cuando declara : "SEGUNDO. Es doctrina unificada por esta Sala, sobre el abono de las cuotas colegiales del personal al servicio de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vinculo jurídico que les une, en los siguientes supuestos:

1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se remite a las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con...

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