STSJ Castilla y León 411/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5635
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de octubre de dos mil diez .

En el recurso contencioso administrativo número 3/09 interpuesto por Don Camilo representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Don José Maria Castilla Marañón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2008 por la que desestima la reclamación seguida con el nº NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la resolución de la Dependencia Regional de Inspección con motivo del cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2007 procedente del acta de disconformidad NUM001 practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2003, ambos inclusive, de la que se deriva un importe a ingresar de 71.719,19 euros de cuota e intereses de demora y de 41.403,55 euros de sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representado y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de enero de 2009 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad y en su caso se declare anulable por ser contraria a derecho y la anula dejándola parcialmente sin efecto la resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de octubre de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección con motivo del cumplimiento de la resolución de 28 de febrero de 2007 Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos procedente del acta de disconformidad NUM001 practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y acordar: 1º.- Dejar sin efecto la sanción tributaria impuesta a Don Camilo en la resolución de 17 de septiembre de 2007 de la Dependencia Regional de Inspección, por considerarla nula o subsidiariamente anulable al haberse dictado desconociendo los principios sancionadores y normas aplicables y, subsidiariamente de no estimarse ese pedimento anular el recargo del 20% de sanción en concepto de medios fraudulentos aplicado por la Administración Tributaria. 2º.- Anular la liquidación tributaria efectuada al recurrente en dicha resolución de 17 de septiembre de 2007, dejándola sin efecto, y declarando la prescripción de las liquidaciones tributarias por IVA de los años 2001, 2002, y del primer, segundo y tercer trimestre de 2003, y decretando que la Administración tributaria carece de derecho a inspeccionar y liquidar dichos periodos e impuestos y subsidiariamente, de no estimarse esta pretensión se remita nuevamente el expediente al órgano emisor a fin de que con carácter previo a cualquier resolución definitiva proceda a dar al recurrente el tramite de conformidad o disconformidad con la liquidación reconociéndole la posibilidad de acogerse, si así lo desea a las reducciones por conformidad establecidas legalmente y cumulativamente a la vez se ordene que en la nueva resolución que se dicte se dejen sin efecto los intereses de demora que se exigen en dicha liquidación en base a las alegaciones realizadas por la parte. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de mayo de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2008 por la que desestima la reclamación seguida con el nº NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la resolución de la Dependencia Regional de Inspección con motivo del cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2007 procedente del acta de disconformidad NUM001 practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2003, ambos inclusive, de la que se deriva un importe a ingresar de 71.719,19 euros de cuota e intereses de demora y de

41.403,55 euros de sanción.

Sostiene el recurrente frente al criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional que la resolución recurrida no supone un acto de ejecución de la resolución anterior sino un acto que pone fin al procedimiento inspector ya que la liquidación anterior fue anulada al igual que la sanción. Por ello se debió ofrecer al recurrente audiencia antes de dictar la resolución recurrida a fin de poder prestar conformidad. Además concurre prescripción por haber transcurrido más de 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, lo que determina la caducidad del mismo. Que en todo caso se ha aplicado indebidamente el incremento del 20% de la Sanción por empleo de medios fraudulentos. Que no concurre la culpabilidad del recurrente y es improcedente la imposición de sanción.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones del recurrente exige tener en cuenta que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional trae causa de lo acordado en la resolución que puso fin a la reclamación económico administrativa NUM002 y acumulada NUM003 dictada con fecha 28 de febrero de 2007, en la que se acordaba: "Estimar en parte las pretensiones del reclamante, con los siguientes considerandos: Anular la liquidación practicada y la sanción impuesta. Retrotraer actuaciones para que se practique nueva liquidación y si la oficina gestora lo estima pertinente, dicte nuevo acuerdo sancionador de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos V y VI de esta resolución.

Resolución que fue confirmada por esta Sala por sentencia de 3 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 161/2007 .

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional establecía en los fundamentos V y VI en lo que aquí nos interesa: " V.- ................Según ha podido comprobar esta Sala, todos estos Tickets

cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa vigente para ser considerados completos, en todos ellos consta el número, el NIF del emisor, el tipo de (VA aplicado o la expresión "IVA incluido" Y el importe total. Lo que lleva a este Tribunal a entender que la cuota de IVA soportada es deducible. De forma que considera esta Sala que procede estimar en parte las pretensiones del reclamante considerando deducibles las cuotas de IVA indicadas en los párrafos anteriores de esta apartado.

VI. Por último, respecto de la sanción impuesta, Para que proceda la imposición de la sanción deben concurrir, de conformidad con el principio de culpabilidad, tanto el elemento objetivo tipificado en la LGT, como el elemento subjetivo. Respecto del primero, tras probarse en el fundamento anterior la deducción improcedente de cuotas de IVA soportado, se incurre en una conducta constitutiva de dos infracciones tributarias tipificadas en el artículo 79. a) y d), de la LGT, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que establece que "constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley "( ... ). y d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones, futuras, propias o de terceros".

Ahora bien, en tanto en cuanto por parte de este Tribunal se han considerado determinados justificantes: facturas y tickets, completos y acreditativos de la cuota de IVA soportada pudiendo por ello ejercer el derecho a la deducción, en este mismo sentido procede recalcular la base tomada para el calculo de la sanción, por lo que procede retrotraerlas actuaciones para que la oficina gestora proceda a recalcular la sanción impuesta en función de las nuevas bases para el...

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