STSJ Cataluña 960/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:7998
Número de Recurso254/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución960/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) núm. 254/2007

Partes: MERCADER I SALA ASSOCIATS, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 960

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 254/2007, interpuesto por MERCADER I SALA ASSOCIATS, S.L., representada por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, confirmatoria de una sanción tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la declaración de que no procede la sanción por presentación fuera de plazo del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y la desestimación del recurso, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de octubre de 2006, desestimatoria la reclamación económico-administrativa núm. 43/00440/2006, interpuesta por la representación de Mercader i Sala Associats, S.L. contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de noviembre de 2004, 21 de marzo de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil, en fecha 8 de febrero de 2002 y registrado con el núm. RGE/00326951/2006, contra el acuerdo de la misma Dependencia, de fecha 9 de enero de 2006 y referencia 2005430027786G, por el que, por la comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, General tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la deuda tributaria correspondiente al pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer trimestre del ejercicio 2005, puesta de manifiesto en la presentación, previo requerimiento de la Administración, de la declaración Modelo 202 de ese período, en fecha 3 de octubre, de 2005, habiendo vencido el plazo reglamentario de presentación en fecha de 20 de abril de 2005, se impone a dicha mercantil una sanción de 1.852,84 # (50% de la cantidad de 3.705,69 #) dejada de ingresar, con unas reducciones de 555,85 # (30% de 1.852,84 #) siempre que no se presente recurso o reclamación contra la regularización y de 324,24 # (25% del resultado de la anterior reducción) si se ingresa en periodo voluntario la sanción la sanción y no se presenta recurso o reclamación ni contra la liquidación que en su caso se haya efectuado, ni contra la sanción.

SEGUNDO

Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere, en apretada síntesis:

  1. la certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, b) que tales hechos sean subsumibles en el tipo de infracción previamente descrito y sancionados por la Ley, y c) la certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, pues "el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" STC 76/1990, de 26 de abril, Fund. 8 .B).

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presuntos fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008, en la que hemos concluido que el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria, tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación más de aquel principio de presunción de inocencia, en cuya virtud la falta de éxito por el contribuyente en la prueba de las circunstancias que posibilitan su pretensión no puede conllevar sin más entender probado que, en efecto, tales circunstancias no concurren.

En el presente caso, la certeza de los hechos imputados no se discute. La resolución del TEARC recoge en el Hecho primero que el 30 de septiembre de 2005 le fue notificado a la mercantil aquí recurrente un acuerdo de la AEAT en el que, tras advertir que, estando obligada, no había presentado autoliquidación del primer pago fraccionado de 2005, le comunicaba que la Oficina había realizado una propuesta de liquidación provisional que se adjuntaba por un importe de 3.705, 69 # (el 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido el primer día de abril de 2005, esto es, la del impuesto sobre sociedades de 2003) y se le ponía de manifiesto el expediente a efectos del trámite de audiencia que se le confería, dentro del cual, el 3 de octubre de 2005, el sujeto pasivo ingresó la indicada cantidad.

TERCERO

En cuanto al tipo aplicado, es el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación», cuyo apartado 1 dispone:

Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley .

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción

.

El tipo viene definido por la conducta nuclear consistente en el «dejar de ingresar»; un elemento objetivo, «la totalidad o parte de la deuda tributaria», precisando el tipo "que debiera...

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