STSJ Cataluña 848/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2010:7945
Número de Recurso263/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución848/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 263/2009

SENTENCIA Nº 848/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2010.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Dª. Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Bach Ferré y asistida por el Letrado D. Màrius Roch i Izard, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 279/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Bibiana, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2008, por la que se decidió la expulsión del territorio español de la ciudadana nacional de Perú Dª. Bibiana (N.I.E. NUM000 ), prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. Dª. Bibiana fue denunciada en fecha 10 de diciembre de 2007 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en la avenida Josep Molins de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), que se hallaba irregularmente en España, no constando en su pasaporte sello acreditativo de lugar y fecha de entrada legal en nuestro país.

  1. Incoado expediente sancionador contra la denunciada, y designado Letrado por el turno de oficio, presentó escrito de alegaciones, no aportando documento alguno.

  2. A la propuesta de Resolución de expulsión del territorio nacional, prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años, presentó nuevo escrito de alegaciones, al que no aportó documento alguno.

  3. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2008, en la que, tras constatar que la recurrente se hallaba incursa en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años.

  4. Contra la precedente Resolución la representación de Dª. Bibiana interpuso recurso contencioso-administrativo, presentando con la demanda certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona, con fecha de inscripción el día 16 de noviembre de 2006, y escrito de manifestación del ciudadano español D. Esteban, de mantener una relación afectiva con la recurrente; y aportando en el acto del juicio acta de manifestación del Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 2008, de inscripción de su unión en dicho Registro.

  5. La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó el recurso, razonando en parte bastante que "Del examen de los autos resulta que la misma está empadronada en España desde el 16-11-06, fecha desde la cual se entiende la estancia en el país.

    No consta que desde esa fecha realizara la actora algún tipo fie actividad laboral para afrontar sus necesidades y tampoco se justifican los intentos de obtención de permiso a los que se aluden.

    Se invoca la existencia de una relación de pareja, unión civil con ciudadano español que declaró en el acto de la vista corroborando tal relación.

    No obstante debe ponerse de manifiesto que a criterio de este Juzgador el mantenimiento de una relación con convivencia desde el 4-2-08 en el mismo domicilio del Sr Esteban, según resulta del certificado de empadronamiento aportado, y por tanto posterior a la fecha de detención, y anterior en un mes al dictado de la resolución de expulsión, no puede significar sin más la existencia de arraigo, como tampoco lo es el hecho de haber procedido escasos días antes a la celebración de la vista, en concreto el 31-10-08 a ratificarse en la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Barcelona, circunstancia ésta que podrá hacerse valer en su caso en una futura solicitud de permiso o autorización, pero que a los efectos del decreto de expulsión no puede tener la trascendencia pretendida para ser considerada como arraigo, siendo lo cierto que cuando se dictó el acto impugnado no concurrían requisitos para la adopción de otra sanción diferente pues en todo caso sólo se acreditaba la mera estancia."

  6. La representación de Dª. Bibiana alega en su escrito correspondiente al presente recurso básicamente falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

  7. La Administración recurrida entiende conforme a Derecho la Sentencia impugnada, para terminar solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 140/2009, F.D. 3º ):

"Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2 ), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 2 ), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio...

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