STSJ Cataluña 1036/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | JOAQUIN BORRELL MESTRE |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7766 |
Número de Recurso | 713/2007 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1036/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 713/2007
Parte actora: D. Gonzalo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 1036/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 713/2007, interpuesto por D. Gonzalo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Mario Maza Millán.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 27 de septiembre de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Se impugna por don Gonzalo, funcionario del CNP en la Situación administrativa de Segunda Actividad sin destino, la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 18 junio 2007, que desestimó la petición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de disponibilidad, incluyendo el porcentaje correspondiente del complemento de productividad en el índice del 80 %.
En la resolución administrativa indicada se razona ampliamente sobre la improcedencia de calcular el complemento de disponibilidad en referencia al complemento de productividad, máxime, al tratarse de funcionarios que se encuentran en situación de segunda actividad, sin destino, sin ocupar o desempeñar puesto de trabajo alguno.
En el escrito de demanda el actor se hace referencia a la legislación que se considera aplicable, y a la procedencia de percibir tanto el complemento de destino como el complemento específico. Cita el artículo 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 septiembre de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994 29 septiembre, así como a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 junio 2001 en el recurso 280/1998 . Se solicita la estimación del recurso.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del RD 1556/1995, donde se regula el concepto de retribuciones complementarias para la situación de segunda actividad, haciendo sólo mención del complemento de destino y del componente general del complemento específico. Reitera la improcedencia de computar el complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, actividad extraordinaria de un funcionario que desempeña un puesto de trabajo, lo que no concurre en el presente caso. Solicita la desestimación del recurso.
La cuestión que se somete a este Tribunal es estrictamente jurídica en la medida en que consiste en determinar si para el cálculo del complemento de disponibilidad que percibe el demandante, en situación de segunda actividad, se ha de tener en cuenta también las retribuciones que venía percibiendo en concepto de productividad (funcional o estructural). En este proceso el actor ha acreditado que antes de pasar a la situación de segunda actividad (08/08/2006) el actor venía percibiendo el complemento de productividad.
El art. 9.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, establece que "durante la permanencia en situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posee y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 % de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.". En desarrollo de este precepto, el art. 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, nos dice en su apartado 1º que "Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas." Y, a estos efectos, añade "se entenderán por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa; b) El componente general del complemento específico a que se refiere el art. 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero .".
Este es, como veremos, el denominado...
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