STSJ Cataluña 1074/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:7733
Número de Recurso335/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1074/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 335/2008

Parte apelante: Loreto I ALTRES

Representante de la parte apelante: ELISA RODES CASAS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA, MATEO CRESPO, S.A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A.

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ, RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO y

GLORIA FERRER MASSANAS

S E N T E N C I A Nº 1074/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/04/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 561/2004, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandantes impugna la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 3 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo núm. 561/04, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que desestimó el recurso por ellos interpuesto por apreciar la prescripción de la acción para reclamar. La sentencia viene a sostener en un único fundamento que "habiendo transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos que motivan la reclamación patrimonial (10 de diciembre de 2000) y la interposición de dicha reclamación (6 de junio de 2003), procede concluir sin necesidad de entrar a conocer la cuestión de fondo, que la acción ejercitada está sobradamente prescrita."(FJ 2º).

En esta segunda instancia la parte apelante considera que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta determinados hechos, que resultan acreditados en autos, cual es que por el incendio que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2000 en el local de la entidad Mateo Crespo S.A., se inició un proceso penal, que terminó con un Auto de archivo provisional, dictado el 3 de junio de 2002, que le fue notificado a la parte el 7 de junio de 2002. La parte se había personado en las diligencias previas 4542/2000-A y había dirigido su acción tanto contra la entidad, como contra el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

No son hechos controvertidos que el 10 de diciembre de 2000, se produjo el incendio en el local comercial, propiedad de Mateo Crespo, S.A. y la destrucción parcial del edificio, causándose daños a las viviendas y enseres de los demandantes. Del escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción el 4 de diciembre de 2001, aportado en periodo probatorio por la demandante (folio 381 de las actuaciones), se constata que los demandantes se personaron en las diligencias previas núm. 4542/2000-A, incoadas con ocasión del incendio (folio 381 de las actuaciones). En tal escrito y, entre otras cosas que no vienen al caso, se dice: "Y, en último lugar, no queda exento de responsabilidad civil el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona que conocedor de la presencia del referido almacén, lo consintió; y al efecto debe tenerse en cuenta tanto el largo tiempo de permanencia del mismo como su ubicación en el centro de la ciudad, de tal modo que no parece se haya cumplido con las competencias y deberes tanto de la Inspección Municipal como de la Guardia Urbana, en orden a sancionar o adoptar medidas a garantizar la seguridad de las personas, vecinos y peatones.". E incluso, en su alegación quinta, alega que:

"El art. 44 de la L.O.P.J . establece el carácter preferente de la jurisdicción penal sobre la civil; y, en concordancia con dicho precepto, el artículo 40 de la vigente L.E.C . define la prejudicialidad penal en similar forma de como la regulara el artículo 362 de la L.E.C. de 1881 .

Así pues, toda demanda o reclamación civil que derive directa o indirectamente del incendio no puede prosperar, de entrada, con carácter independiente a las presentes diligencias, las cuales operan por una parte conforme al axioma "le penal tient le civil en êtat" y de otra mediante la presunción de acumulación de la acción penal a la civil conforme al art. 109 y 110 del C.P ., último este precepto que comprende amén de la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo 111 de la L.E.Cr . impide también el ejercicio independiente de la acción civil, presumiendo el siguiente artículo 112 ejercitada ésta cuando se acciona aquélla, estableciendo finalmente el artículo 114, la paralización del pleito civil en concordancia a los preceptos antes invocados."

Por último, también en el razonamiento sexto se dice que: "Mis mandantes, en su también condición de actores civiles, manifiestan en este escrito y a la autoridad judicial competente el ejercicio de sus acciones restitutorias, reparatorias e indemnizatorias que les competen, las cuales dirigen de acuerdo con las anteriores alegaciones contra los responsables señalados y por las causas de pedir explicitadas". Resulta pues evidente que los demandantes estaban personados en el proceso civil, ejercitaron las acciones civiles contra el Ayuntamiento de Barcelona, entre otros, pero la acción quedó imprejuzgada ya que se dictó un Auto de archivo provisional al no poderse averiguar la identidad de los causantes del incendio, el cual tuvo lugar con ocasión de un delito de robo y fue iniciado por los propios sujetos activos del delito con el fin de borrar las huellas e impedir la averiguación de sus agentes y circunstancias.

TERCERO

En orden a la interrupción de la prescripción por seguirse diligencias penales, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo basada en la teoría de la actio nata. Concretamente y por todas, la Sentencia de la Sección 6ª, de 16 de mayo de 2002, recaída en el recurso núm. 7591/2000, de la que resulta que: "

La Jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de 23 de enero de 2001, afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ."

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2...

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