STSJ Cataluña 1063/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7555
Número de Recurso480/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1063/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 480/2006

Parte actora: Feliciano Y OTRA

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 1063/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a uno de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Feliciano Y DÑA. Ángela, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellós, y asistido por el Letrado D./ª. Simeó Miquel Roé, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado

Es parte codemandada la Administración, representada y asistida por el .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal en autos de D. Feliciano y D. Estrella se interpone recurso contencioso- administrativo con num. 480/2006 contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que se formuló ante el Hospital de la Vall d'Hebron y el Institut Català de la Salut ( ICS) por la que se considera deficiente prestación de asistencia prestada al Sr. Carlos Francisco .

Suplican los actores en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando integramente la demanda del recurso se acuerde:

a.- la declaración de no ajustado a Derecho y se anule, dejándolo sin ningún valor ni efecto el acto administrativo impugnado, producido por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante el ICS con motivo de la actuación de los Hospitales Arnau de Vilanova y Vall d'Hebron.

b.- La declaración de reponsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña, dentro de la que está integrada el ICS y se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios sufridos a raíz de la defunción del Sr. Carlos Francisco y con motivo de la actuación de los citados Hospitales, en la cantidad de 43.000 euros para el hijo Sr. Feliciano y 43.000 euros para Doña. Ángela, más los intereses legales correspondientes.

c.- condena en costas a la Administración demandada.

Son dos los fundamentos de su pretensión:

a.- "Mala praxis" en la ejecución de la prueba diagnostica CREP. Consideran que concurre un supuesto de "mala praxis". Así, la gastrectomía del Sr. Carlos Francisco era del tipo "Billroth II", y se detectó en el decurso de la CREP, cuando debió detectarse y comprobarse por otros medios idóneos por el Hospital Arnau de Vilanova. Se le causó una perforación duodenal que desencadenó en las posteriores complicaciones hasta su muerte . Se le tuvo que reintervenir así como extirpar la vesicula biliar. El médico que practicó esa prueba debió constatar el antecedente de la BII.

b.- Falta de consentimiento informado para el sometimiento de la prueba diagnostica. Existió además una falta de consentimiento informado, lesionando su derecho a ser informado. Art. 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre derechos de información concerniente a la Salud y a la Autonomía del paciente y la documentación clínica. La prueba ERCP se realizó sin solicitar su consentimiento informado sobre la exploración que se tenía que realizar, ni se le informase sobre los riesgos e inconvenientes.

SEGUNDO

Por la representación procesal en autos del ICS se formula escrito de contestación a la demanda de contrario, considerando procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la desestimación de la reclamación presentada de contrario en base a:

a.- Falta de culpa o negligencia ni de los profesionales sanitarios que prestaron asistencia al Sr. Carlos Francisco ni tampoco del ICS. No hubo error en la determinación del antecedente de BII. El paciente había padecido una ulcera gastroduodenal sangrante en 1960. Fue una vez iniciada la endoscopia cuando se verificó este antecedente de cirugía, pero se decidió continuar con el procedimiento, a pesar del aumento de las complicaciones, por la experiencia del equipo en este tipo de tratamientos. No hubo una deficiente técnica quirúrgica, sino que fue una complicación. Informe del ICAM.

b.- la asistencia fue adecuada como lo demuestra el hecho de que se alcanzase el efecto terapéutico parcial, sin que se realizara completa por los riesgos de una posible complicación. Tampoco se apreció aire retroperitoneal. Se presentó un problema respiratorio por broncoaspiración y se constató mediante TAC abdominal la existencia de complicación de perforación duodenal retroperitoneal que fue tratada por el Servicio de Cirugía de forma precoz pero la evolución del paciente fue desfavorable.

c.- En relación con el incumplimiento del deber de información que plantea el contrario, hay que decir que existe una hoja de consentimiento informado firmado por el paciente conforme fue informado de todas las cuestiones. El propio endoscopista informó en el sentido que se informó a la familia del paciente sobre los hallazgos anatómicos durante la endoscopia, continuando el procedimiento una vez que la familia dio el visto bueno. Se le informó de la alternativa posible que era la cirugía convencional.

d.- No hay nexo causal . No hay lesión antijurídica, ya que no hay infracción de la "lex artis ad hoc".

La Abogada de la Generalidad de Cataluña presenta escrito de contestación a la demanda de contrario manteniendo la procedencia de la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación recurrida.

TERCERO

En primer término, conviene recordar los principios generales de la institución de la responsabilidad patrimonial que parten del artículo 106.2 de la Constitución Española que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

CUARTO

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario...

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