STSJ Cataluña 1062/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:7554
Número de Recurso706/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1062/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 706/2007

Parte actora: Balbino

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 1062/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo rodes Menéndez, y asistido por el Letrado D. Pablo F. Navarro Fernández, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante impugna la resolución dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 31 de mayo de 2007, por el que se acuerda desestimar la solicitud del recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Tarragona, sea considerado de Nivel 27, de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27 y con efectos económicos desde su toma de posesión.

Parte de los siguientes hechos: a) que mediante resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, de 20 de diciembre de 2002, el actor fue nombrado funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; b) que el 9 de enero siguiente tomó posesión de su puesto de trabajo en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; c) el puesto de trabajo tenía los datos siguientes: denominación: Inspector de Trabajo y Seguridad Social; Ministerio: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Provincia-Localidad: Tarragona; Complemento Específico (CE): 9.850,92 euros; Nivel (N) 26; d) mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 30 de marzo de 2006, le fue reconocido a Don Balbino el grado personal Nivel 27, con efectos a 1 de marzo anterior; e) en la resolución de reconocimiento de grado personal, el puesto de trabajo fue descrito por los siguiente datos: denominación: Inspector de Trabajo y Seguridad Social; Ministerio: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Provincia-Localidad: Tarragona; Complemento Específico (CE): 12.005,52 euros; Nivel (N) 27; f) desde el 9 de enero de 2003 (fecha de la toma de posesión) hasta el 1 de marzo de 2006 (efectos del reconocimiento del grado personal 27), la relación de puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Tarragona reservaba a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, tres tipos de puestos de trabajo. En primer lugar, los puestos clasificados con el Nivel 28, previstos para los cargos de Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral; Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social y los Jefes de Equipo de la Inspección; en segundo lugar, los puestos con Nivel 27, previstos para los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; y en tercer lugar, los puestos de Nivel 26, también previstos para los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social (doc. núm. 5, copia de la RPT vigente para 2003, 2004, 2005 y 2006).

Señala que la competencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, viene recogida en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ; de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, sobre Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sobre Procedimientos para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen competencias en: a) ordenación del trabajo y relaciones sindicales; b) prevención de riesgos laborales; c) empleo y migraciones; d) seguridad social y e) cooperativas y sociedades laborales, destacando la demanda una relación de las funciones (folios 4 y 5) que no es menester reproducir. Sostiene el actor que las funciones que desarrollaban los Inspectores que ocupaban puestos de trabajo en la localidad de Tarragona con niveles 26 y 27 son idénticas. Durante el periodo que el actor ocupó su puesto, desde su toma de posesión, realizó idénticas funciones y cometidos y asumió las mismas responsabilidades que otros inspectores que ocupanban puestos de trabajo con un nivel 27. Y es que en el citado periodo no existía ninguna circular, instrucción, orden o similar dictada por cualquier órgano del Ministerio de Trabajo, que estableciera criterios de diferenciación de funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, exigencias de responsabilidades, guardia, o cualesquiera otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de los puestos de trabajo reservados a Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Tampoco en la determinación y cálculo de los objetivos provinciales anuales, fijados por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se tuvo en cuenta distinción alguna por razón del nivel de los puestos de trabajo reservados a Inspectores de Trabajo y Seguridad Social (doc. num. 6, informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en Tarragona entre el 9 de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2006). En consecuencia, considera que la existencia de dos niveles para los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social no tiene fundamento objetivo alguno. Como regla general el Ministerio asigna los puestos del nivel 26 a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nuevo ingreso y, transcurridos 3 años desde el ingreso, y de forma automática, se les adscribe a un puesto de nivel 27, tal como sucedió con el demandante. Pero se trata de una práctica administrativa que no tiene justificación alguna, objetiva y razonable, puesto que durante el periodo anterior indicado el actor asumió las mismas funciones y responsabilidades que otros Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupaban un puesto de trabajo del nivel 27. Incluso el actor, tras consolidar el nivel 27, ha venido ejerciendo las mismas funciones y responsabilidades. En definitiva, esta práctica se sustenta únicamente en que se trata de funcionarios de "nuevo ingreso", pero no es razón alguna para asignarles uno u otro grado personal (nivel) máxime cuando tiene tal repercusión en el ámbito retributivo. Y si bien durante los primeros 15 días el actor realizó "algunas visitas" en compañía de otra Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, se trata de una práctica de "cortesía" entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que, en modo alguno, incide sobre las funciones y responsabilidades del nuevo funcionario sino que tiende a favorecer la integración entre compañeros, especialmente cuando aquel no ha residido en el lugar de destino. Y es que ya antes de tomar posesión, el actor realizó funciones en prácticas, periodo durante el que fue instruido sobre aspectos prácticos de su profesión (desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 8 de enero de 2003, según doc. num. 7). Incluso en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, de forma excepcional y por decisión unilateral del Jefe de la Unidad, podía suceder que un expediente de especial complejidad fuera asignado a un determinado Inspector de Trabajo y Seguridad Social con independencia del nivel del puesto, 26, 27 o 28 (estos expedientes en ningún caso alcanzaban más del 5%). Al demandante durante el tiempo objeto del presente nunca se le retiró ni reasignó expediente alguno por esta vicisitud.

Aporta un certificado, del que se desprende la diferencia retributiva (doc. num. 8), en atención al nivel del puesto ocupado, la cual considera que es discriminatoria y que no tiene justificación alguna. Tal diferencia afecta a los complementos de destino (CD), complemento específico (CE); pagas extraordinarias y complemento de productividad (CP). Incluso en este último caso, fue especialmente significativa la diferencia retributiva, cuya regulación resulta de las Instrucciones que fijaban los objetivos individuales y colectivos por cada...

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