STSJ Cataluña 710/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2010:7472
Número de Recurso677/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución710/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 677/2009

APELANTE: Silvio

C/ AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE FARNERS

S E N T E N C I A Nº 710

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº

677/2009, seguido a instancia de Don Silvio, contra el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE FARNERS, representado por la Procuradora

Doña CRISTINA GARCIA GIRBES, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 243/2009, se dictó Auto de 12 de junio de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar la pretensió de suspensió l'executivitat de la resolució impugnada".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2010, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 30 de marzo de 2009 la Alcaldia del Ajuntament de Santa Coloma de Farners dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Imposar al senyor Silvio, una tercera multa coercitiva per import de 600,00 # (sis-cents euros) per incompliment de l'ordenat als decrets de 18 de juny de 2008, de 20 de novembre de 2008 i de 12 de febrer de 2009" y "Advertir al senyor Silvio, que en cas d'incompliment de l'ordenat, es podrà acordar l'execució subsidiària de l'enderroc a càrrec de l'interessat o la imposició d'una quarta multa coercitiva".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 243/2009, se dictó Auto de 12 de junio de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar la pretensió de suspensió l'executivitat de la resolució impugnada".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Insiste en que fue requerido para la legalización de una piscina construida ya hace tiempo, que solicitó la correspondiente licencia que impuso unas fianzas para aceras, residuos y un documento de gestión de residuos para garantizar la correcta eliminación de los mismos.

    Se sigue indicando por la parte apelante que se le ordenó la demolición de la piscina y que posteriormente se le acordó la imposición primero de una multa coercitiva, segundo una nueva multa coercitiva y ahora de lo que se trata es de imponerle una tercera multa coercitiva.

    Todo ello la parte apelante lo califica como nulo de pleno derecho, por la vía del artículo 62.1.e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. A su vez se alega que procede la adopción de medidas cautelares suspensivas de la ejecutividad ya que son trascendentes los daños y perjuicios en la demolición de la piscina y en la imposición de nuevas multas coercitivas.

TERCERO

Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte,...

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