STSJ Cataluña 619/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2010:7440
Número de Recurso530/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución619/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 530/2007

Partes: Jose Antonio Y LLARS DE SITGES, S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SITGES

S E N T E N C I A N º 619

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 530/07 interpuesto por Don Jose Antonio y la mercantil Llars de Sitges, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Buitrago Hijano y asistida del Letrado Don Javier Huarte Terés contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido el Ajuntament de Sitges, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistido por el Letrado Don Oscar Ripol Baz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 19 de junio de 2007 por la que se acuerda desestimar la solicitud de justiprecio por ministerio de la ley de la finca propiedad de la actora sin perjuicio de que esta inste un nuevo procedimiento una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2005 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 19 de junio de 2007 por la que se acuerda desestimar la solicitud de justiprecio por ministerio de la ley de la finca propiedad de la actora sin perjuicio de que esta inste un nuevo procedimiento una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2005 .

Funda la demanda en los siguientes motivos de impugnación: la consideración como extemporánea de la advertencia previa exigida en el artículo 108 de la Ley de Urbanismo ; en que no puede ahora alegar el Ajuntament que al no haberse publicado íntegramente las NNSS, éstas carecían de eficacia y, por tanto, no existía la obligación de expropiar y, que la aprobación inicial del POUM no afecta a este expediente de expropiación, no siendo de aplicación al caso el artículo 108.5 de la ley de Urbanismo . Por todo ello interesa la estimación del recurso, que se deje sin efecto la resolución del Jurat y se ordene al mismo para que proceda a fijar el justiprecio de los bienes de la actora.

A ello se opone el Letrado de la Generalitat, aduciendo la correcta aplicación del artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2005 y que, siendo el contenido de la resolución del Jurat de carácter suspensivo, nada impide a la parte, si así lo considera oportuno, reemprender la tramitación del expediente, no resultando justificada la interposición del presente recurso. Señala, además, que la documentación obrante en el expediente no es suficiente para delimitar exactamente a qué fincas hace referencia por no constar ninguna documentación registral ni catastral que aclare tal aspecto y, finalmente, cuestiona...

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