STSJ Cataluña 615/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7436
Número de Recurso503/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 503/2007

Partes: Ángel Daniel

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 615

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 503/2007, interpuesto por Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª CARMEN FUENTES MILLAN, y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20-07-07 que fija justiprecio de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 /Ronda DIRECCION001 NUM002, de Hospitalet de Llobregat. Expropiante: Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat. Expte: NUM003 . Afectado por la "xarxa viaria (clau 5) pel Pla General Metropolità". Ampliación: resolución de 4-12-07 por la que se aclara el acuerdo anterior en el sentido que "s'ha d'aplicar la regla de la congruencia en el sentit de que el preu just es el corresponent al full d'apreuament es a dir 49.978,32 euros".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo l'Acord de 20 de julio de 2007 de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que determinó el justiprecio de la finca sita en la Ronda DIRECCION001 nº NUM002, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Hospitalet de LLobregat, cuya expropiación se produce en ejecución del Plan General Metropolitano aprobado en fecha 14 de julio de 1976, tratándose de una actuación aislada en suelo urbano, estando calificados los terrenos como red viaria, clave 5.

El Jurat fija un justiprecio total de 20.469,33# aunque por congruencia con lo otorgado por la Administración expropiante acoge el valor de 49.978,32 euros; para determinar este valor entiende el Jurado que aunque el valor de repercusión previsto para el polígono fiscal 8 en la ponencia de valores de Hospitalet de Llobregat asciende a 469,26 euros/m2, al tratarse de un patio que no resta edificabilidad a la finca principal, no puede aplicarse el valor de éstas sino que únicamente debe valorarse el derecho de uso del patio, por lo que asimila su valor al valor de repercusión que el catastro aplica en este polígono a los espacios libres y zonas verdes ascendente a 47,20 euros/m2, actualizándolo conforme al mercado residencial que resulta de las estadísticas publicadas en la página web de la Generalitat de Cataluña referido al período 1999-2005, resultando un incremento del 2,494, lo que da lugar a un valor de repercusión de 117,72 euros/m2. En cuanto al aprovechamiento, al no ser objeto de expropiación la edificación principal sino el patio de la planta baja, aun cuando parte del aprovechamiento medio ponderado referido al uso predominante en dicho polígono, conforme al artículo 29 LS, aplica un rendimiento inferior al considerar en el polígono las zonas no edificables, resultando 1 m2/m2 como aprovechamiento medio del polígono fiscal según índice zonal de la calificación predominante (13b subzona II semiintensiva, según artículo 322.3 de las NNUU del PGM, con lo que aplicando estos parámetros sobre la superficie de 70,82 m2, resulta un valor del suelo de 8.336,93 euros.

En cuanto al valor de las construcciones, dado que la valoración del expropiante (10.172,86 euros) y la del expropiado (11.157,67 euros) son practicamente coincidentes, acoge la del expropiado.

SEGUNDO

El primer motivo de la demanda va dirigido a la impugnación del aprovechamiento computado por el Jurado de Expropiación, al considerar que conforme al artículo 29 ley 6/98, el aprovechamiento medio ponderado referido al uso predominante que es 13b residencial colectivo es de 2,44 m2/m2.

El recurrente considera que el Jurado incurre en error a la hora de aplicar el citado artículo 29, pues precisamente éste se refiere a los supuestos de carencia de planeamiento o de aprovechamiento lucrativo del terreno, otorgando además un trato desigual que respecto de las fincas del entorno, sin que el criterio utilizado del artículo 322.3 de las NNUU del PGM se adecúe a los términos del artículo 29 .

El motivo alegado por la actora debe ser estimado.

El terreno en el que se asienta la zona objeto de expropiación, está configurado por tres casas unidas con entradas independientes desarrolladas en planta baja, dos pisos y un jardín, siendo la calificación urbanística que le corresponde la de zona de densificación urbana, subzona II, clave 13b, con altura máxima de 17,70 ms, planta baja y 4 pisos, con una profundidad edificable de 18,50 ms, calificándose la zona de jardín como sistema viario básico, clave 5. Así pues, siendo ésta la zona afecta a expropiación, dado que carece de aprovechamiento lucrativo, tratándose dicha expropiación de una actuación aislada en suelo urbano consolidado, resultan de aplicación las previsiones del art. 29 de la Ley 6/98, a cuyo tenor, "el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso dominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo".

Por tanto, atendiendo a estos criterios y respondiendo a los parámetros tenidos en cuenta por dicho artículo 29, es éste el que deberá aplicarse y no las premisas de las que parte el Jurado de aplicar un valor inferior que el que resulta de la media ponderada, atendiendo al de zonas no edificables, por considerar que la edificabilidad se habría extinguido con la parcela principal, puesto que dichas apreciaciones va en contra del referido precepto que precisamente trata de valorar terrenos que carecen de aprovechamiento lucrativo, de tal forma que si aplicáramos la edificabilidad zonal del artículo 322 del PGM, no solo estaríamos yendo en contravención con el artículo 29 que atiende a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso dominante sino que efectivamente estaríamos haciendo de peor condición al expropiado con relación al resto de terrenos de la misma consideración incluidos en el polígono fiscal, al incorporar superficies de sistemas en un espacio de suelo consolidado, según resulta del expediente administrativo, señalando además el perito judicial que se encuentra en el...

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