STSJ Cataluña 593/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2010:7380
Número de Recurso246/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución593/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 246/2007

Partes: Amelia Y Antonieta

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y FOMENT CIUTAT VELLA S.A.

S E N T E N C I A N º 593

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 246/2007, interpuesto por Amelia y Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y FOMENT CIUTAT VELLA S.A., representado por los Procuradores de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y ARTURO POUSA ENGROÑAT, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9-2-07 que fija justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000 de Sant Cristófol de la ciudad de Barcelona. Expte. NUM000 . Expropiante. Ajuntament de Barcelona. Beneficiario: Foment Ciutat Vella, S.A..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2007, que fija en 268.935,40 # el justiprecio de la finca sita en la calle DIRECCION000 numero NUM001 /Arc de Sant Cristofol de Barcelona, afectada de sistema viario (clave 5) y equipamientos (clave 7b) por el PGM y por el Plan Especial de Reforma Interior Sector Oriental Centre Históric de Barcelona.

El Jurat valora el suelo aplicando el Valor de Repercusión deducido de la Ponencia de Valores catastrales de Barcelona, aprobada en el año 2001 y que entró en vigor el 1-1-2002, incrementado con un coeficiente del 64,65%, y una edificabilidad de 5,739 m2t/m2s correspondiente a la materializada. El coste de reposición de la construcción lo valora en 670,50#/m2, incrementado en 11,50% en concepto de honorarios profesionales. Aplica un coeficiente de antigüedad de 0,625 y un coeficiente de conservación de 0,8.

Frente a ello, la demanda formalizada impugna la resolución del Jurat al entender que:

  1. No se justifica la vigencia del valor de repercusión del suelo del polígono fiscal 107 de la ponencia de valores catastrales.

  2. No se justifica el criterio empleado para corregir el desfase de la ponencia de valores, con un incremento de tan sólo 64,65#

  3. tampoco se justifica el coste de reposición de la construcción, ni tan siquiera se intenta.

SEGUNDO

En referencia a esta primera cuestión, como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 576/2010, de 15 de setiembre en el recurso núm. 237/07 referente a la impugnación de un justiprecio del mismo ámbito de actuación, esta misma Sala y sección ya dicho en reiteradas sentencias (entre otras en las 638/2007, de 6 de julio; 250/2008, de 19 marzo y 956/2008, de 30 de octubre, por citar algunas) que la Ley 6/1998, aplicable por razones temporales, establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación"

El articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos...

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