STSJ Cataluña 821/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2010:7330
Número de Recurso998/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución821/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 998/2006

Partes: E.ERHARDT Y CIA, S.A. C/ T.E.A.R.C y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 821

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 998/2006, interpuesto por E.ERHARDT Y CIA, S.A., representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08265/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por la Autoridad Portuaria de Barcelona, por el concepto de Tarifa Portuaria T-3, factura por importe total de

30.385,91 euros.

La liquidación fue practicada por la Autoridad Portuaria en ejecución de sentencias, por las que se anulaba anterior liquidación por el mismo concepto de Tarifa T-3, y viene fundamentada en lo dispuesto por la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación operada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

SEGUNDO

Se ventila en la litis la conformidad a derecho de la tarifa portuaria T-3 girada como precio privado antes de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General. Según la Disposición final quinta de dicha Ley, publicada en el Boletín oficial del Estado de 27 de noviembre de 2003, la misma entró en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título I de la misma (relativo al "Régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal") que entró en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación, esto es, el 1 de enero de 2004.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del recurso, relativo a la virtualidad o no de la tarifa portuaria impugnada en este caso, nuevamente deberá estarse a la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de fechas 31 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2006, dictadas en los recursos núms. 2379/03, 6384/03, 1072/03, 7862/03, 1468/04 y 2622/03, entre otras muchas, en las que se contiene la doctrina jurisprudencial que cabe resumir así:

-- La STC de 20 de abril de 2005 declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 de art. 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la STC 185/1995, debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa.

-- Las tarifas giradas después del 1 de enero de 2000 carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley, por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal, habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado art. 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  2. Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En los dos supuestos que se examinan se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, pero, claramente, no sólo no se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, sino que todavía están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

  3. Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000, que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997, de modificación de la Ley 27/1992 : primero, la Ley 14/2000, ni en el Capítulo III de su Título Primero, arts. 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados); segundo, las demás leyes reguladoras de la tarifa T-3 no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren, implícitamente, a través de las sucesivas Órdenes ministeriales de desarrollo, a esa Tarifa T-3, propiamente dicha), y, respecto a ellas, la STC de 20 de abril de 2005 ya ha declarado que los preceptos, sobre todo el art. 70.1 y 70.2 de la primera de esas normas, que se refieren a la mencionada tarifa, son inconstitucionales y, por tanto, son nulas las liquidaciones que intenten basarse en ellos; tercero, la Orden de 30 de julio de 1998, que contiene el régimen específico de las tarifas portuarias, con un rango que, como todas las Órdenes que la precedieron, carece del pertinente carácter legal, impidiendo así su aplicación al caso, ha sido declarada nula de pleno derecho por la SAN de 21 de marzo de 2000, confirmada, en casación, por la sentencia del STS de 20 de octubre de 2005 ; y, cuarto, no resulta factible...

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